Sentencia Nº C-158991/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 07-07-2023
Fecha | 07 Julio 2023 |
Número de expediente | C-158991/2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | DEFENSA DEL CONSUMIDOR,CONTRATOS DE ADHESION,PLAN DE AHORRO PREVIO,SENTENCIA DEFINITIVA |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de julio de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.A.L.I., E.J.A.C., y ELBA RITA CABEZAS; bajo la presidencia de trámite del primero de los nombrados, vieron el Expediente N° C 158.991/2020, caratulado: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: VELÁZQUEZ, L. c/ RED INVERSIONES S.R.L.”, en 135 fojas físicas y demás presentaciones electrónicas realizadas a través del Sistema Integral del Gestión Judicial; luego de lo cual,
El Dr. LÓPEZ IRIARTE, dijo:
1. La pretensión o pretensiones esgrimidas; la resistencia a su progreso por el accionado. El trámite de autos hasta la traba de la litis.
1.1. La demanda
A fojas 35/42 de autos se presenta el Dr. D.A.M., con el patrocinio letrado del Dr. C.M.L., el 07 de mayo de 2020 y en nombre y representación de Dn. L.V., promoviendo acción emergente de la ley de Defensa del Consumidor en contra de la firma RED INVERSORES S.R.L. Denuncia como domicilio de razón social demandada la calle S.L.N.° 747 – Barrio Centro, Localidad de Salta, de la vecina provincia. Dice que acciona también en contra de sus socios, representantes y gerentes solidariamente “…por las especificaciones, rubros, montos y demás referencias que se tendrán en cuenta al practicar las liquidaciones respectivas “…” con más el daño extrapatrimonial, daño punitivo, intereses y costas.
Requiere el demandante aseguramiento de bienes “mediante embargo preventivo” sobre cosas que –afirma- se encontraban en el local comercial de la demandada.
Asevera el letrado demandante que el 30.12.2015 su mandante celebró un contrato de adhesión con la entidad accionada “…por el cual se busca la adquisición” [de] “un automóvil marca Fiat Palio Fire”; valuado, a la fecha de la adhesión al sistema y según afirma, en la suma de $ 167.000. Sostiene que la modalidad de pago preestablecida era la siguiente: dos primeras cuotas o anticipos por la suma de $ 3.340 “…y las restantes cuotas o anticipos serían por la suma de $ 1.679”.
Continúa luego relatando que el 31/12/2016 el actor V., luego de haber satisfecho 12 de “…los respectivos anticipos o cuotas” y siguiendo directivas de la firma comercializadora, hizo efectivo el pago de una “solicitud/formulario tipo R1 de uso interno para la empresa, instrumento utilizado para requerir la adquisición del automóvil antes enunciado”. Refiere que luego de haber realizado tal pago, y en respuesta a la solicitud que lo acompañara, recibió como respuesta de la ahora demandada “…que no podría acceder al mismo debido a su edad, condición que nunca antes le fue informada, ni siquiera mencionada al momento de contratación”, lo cual –asegura- viola del deber de información en las relaciones de consumo.
Arguye el actor que el día 21.03.2017, remitió a Red Inversiones S.R.L. una carta documento mediante la cual le intimaba “…el pago de las sumas adeudadas bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, misiva que nunca fue contestada”. Prosigue narrando el que 09.05.2017, ante la falta de respuesta, V. formulo una denuncia administrativa ante el Ministerio de Desarrollo y Producción – Defensa del Consumidor-; postula que a la primera de las audiencias convocada con motivo de esa denuncia no concurrió la aquí accionada, y que si lo hizo –a través de su apoderado Dr. J.L.M.- a una segunda convocatoria en la que el apoderado de la firma denunciada rehusó el pedido de restitución; motivo este por el cual –afirma- se dio por terminado el trámite.
En el capítulo IV de la demanda, bajo el título “Infracciones a la LDC”, el Dr. M. precisa que resultaría en su opinión de aplicación al caso el artículo 36 de la Ley de Defensa del Cosumidor, toda vez que –sostiene- la firma accionada recién comunicó a su mandante de manera extemporánea que no habría de contar con la financiación por parte de un tercero y no reintegró las sumas recibidas como le fuera requerida; lo cual importa –arguye- abuso de su posición dominante “…en todo el trayecto que vinculó a las partes”…”. Asevera que la firma accionada pretende excusar su inconducta en la cláusula 8 del contrato de adhesión al que adhiriera el Sr. V.; estipulación esta que califica como “a todas luces nula”, por resultar contraria a la disposición del artículo 36 del régimen tutelar ya citado “…cuyo fundamento radica en la protección del contratante en situación de desventaja”.
Afirma que también las estipulaciones que individualiza como cláusulas 4, 6 y “de manera más clara” la numero 9, desnaturalizan las obligaciones y responsabilidad del predisponente; por lo que, según sostiene, sería calificables como abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley 24.240, y –consecuentemente- tenerse por no convenidas. Luego califica al contrato como “de adquisición”, y asegura que la cláusula segunda, que expresaría a su juicio el objeto de la contratación, se vería desvirtuada y frustrada por aplicación de la cuarta que exige un importe porcentual sobre un “valor móvil” sobre el que no se informa de antemano (además del pago del saldo), que “…depende de la voluntad exclusiva de la demandada”
A continuación se refiere al trato indigno sufrido por su mandante, al incumplimiento del artículo 42 de la Constitución Nacional y al Deber de Información. Destaca que al momento de la contratación V. contaba con 84 años de edad.
Inicia seguidamente el tratamiento de los daños reclamados citando un fallo que se pronuncia en el sentido que, en el marco de un reclamo por daños y perjuicios, corresponde tener por invertida la carga de la prueba cuando se está ante una deficiente prestación del servicio en una relación de consumo.
Practica una planilla de liquidación del daño patrimonial, la que asciende a valores históricos a la suma total de $ 30.540.
Después, al referirse al daño extrapatrimonial alude al principio de la “reparación integral” y sostiene que su mandante, ante el incumplimiento que atribuye a la accionada, sufrió, por su avanzada edad “…muchos problemas anímicos” que lo afectaron emocionalmente; y cita jurisprudencia en relación a los parámetros a evaluar en estos tipos de menoscabos.
Pretende la fijación de una indemnización por “daños punitivos”, argumentado sobre su procedencia en el caso; consideraciones estas a las que aquí remito sólo para abreviar.
El capitulo IV de la demanda se intitula “De la inoponibilidad de la persona jurídica”. En el demandante dice que, según afirma, la accionada se habría encontrado a la fecha de promoción de la demanda por cesar su giro en Jujuy, y habiendo en su opinión “total desinterés de sus representantes y el desapego a todo el ordenamiento jurídico”, debe aplicarse en el caso el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales declarando inoponible la personalidad jurídica de la accionada a su mandante. Cita y transcribe también en apoyo de tal pretensión el artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostiene que no puede disociarse la responsabilidad de la persona jurídica de la de sus socios y administradores, a quienes le debe ser extendida la obligación de responder.
Solicita un embargo como medida cautelar, y dice acerca de los presupuestos que harían a su procedencia en el caso, ofrece prueba (documental y su subsidiaria e informativa) y pide se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de todos y cada uno de los rubros reclamados; con intereses y costas.
A fojas 44, el 20.05.2020, se tuvo al Dr. D.A.M., por presentado con el patrocinio letrado del Dr. C.M.L., en nombre y representación de Dn. L.V., y por constituido el domicilio legal. Por la misma providencia se dio a la acción instaurada en el trámite previsto para el juicio sumarísimo, conforme la legislación aplicable, y se citó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil, bajo los apercibimientos, requerimientos y prevenciones de rigor. Se dispuso asimismo habilitar al Defensor de Pobres y Ausentes como A.F. y se hizo saber a las partes que el Tribunal quedaba integrado por la Dra. E.R.C., como presidente de trámite, y el Dr. E.J.A.C. como titular de la Vocalía 3 de esta Sala, convocándose al Dr. R.S.C. a conformar el Cuerpo por habilitación. Ambos jueces manifestaron a fojas 45 no tener causa de excusación; por lo que a fojas 48, el 27.05.2020, se hizo saber a las partes de la integración de la Sala con los magistrados mencionados.
Es de destacar que la providencia por la que se citó y emplazó a la demandada Red Inversiones S.R.L, no lo hizo respecto de los socios, directores y administradores cuya responsabilidad solidaria pedía el actor fuera declarada al fallar la causa en definitiva, con pretendido sustento en la “inoponibilidad de la personalidad jurídica”; como debe también ponerse de relieve que ello resultó firme y consentido y que nada se proveyó en relación a la medida cautelar peticionada por el accionante.
A fojas 58, el 16.07.2020 se presenta en nombre y representación de RED INVERSIONES S.R.L. el Dr. J.L.M., quien denuncia el domicilio “especial” de su representada en la ciudad de Salta, y constituye el procesal. Solicita el franqueo de autos. A fojas 63, el 25.09.2020 el letrado de la accionada reitera el pedido de franqueo.
Conforme el informe actuarial de fojas 64 la audiencia oportunamente convocada en autos no pudo realizarse por razones sanitarias. Inmediatamente (el 01.10.2020) se provee, en función de pandemia que afectaba al país, correr traslado de la demanda a la accionada por el término de cinco días hábiles, bajo el apercibimiento previsto en la norma de rito respectiva; se tiene también por presentado al Dr. J.L.M. en nombre y representación de RED INVERSIONES S.R.L., se hace lugar al franqueo por él peticionado, con más las copias para traslado, y se pone el conocimiento del informe del Juzgado de Comercio de fojas 59 que da cuenta que la accionada no se encuentra inscripta en jurisdicción provincial.
1. 2. Excepción...
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