Sentencia nº C-158936/2020, de 9 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-158.936/20, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: F.C.R.c. Energía y Minería S.E. - Jujuy Hidrocarburos S.A.D.”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

I.- Que se presenta el abogado R.S.M. en nombre y representación del Sr.
C.R.F., DNI. Nº 10.162.014, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios y gestiones administrativas que agrega y promueve demanda laboral en contra de Jujuy Energía y Minería S.E. (J.E.M.S.E.) y Jujuy Hidrocarburos S.A.U., por los siguientes rubros laborales: Art. 245, preaviso, integración del mes de despido, diferencias de haberes y adicionales remunerativos impagos, diferencias de SAC, adicionales no remunerativos conforme CCT 641/2011, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios, multas o indemnizaciones según ley 25.323, doble indemnización según Decreto 34/2019 y art. 275 de la LCT.

Que asimismo solicita se haga extensiva la presente demanda a todos y cada uno de los socios de JUJUY HIDROCARBUROS S.A.U.

Que atribuye competencia a este Tribunal en virtud de lo establecido por la ley 5.607 art. 7.


Que al relatar los hechos (Capítulo IV.
- Antecedentes), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que el Sr. C.F. es Ingeniero Electrónico y en Telecomunicaciones y que se desempeña en el sector petrolero desde hace más de 25 años, por lo que obtuvo la certificación como profesional senior en producción, luego de haber realizado numerosos cursos de capacitación en la industria referida.

Que desde el mes de mayo de 2008 su poderdante trabajó en el yacimiento petrolífero denominado Caimancito CNO3, ubicado en el Departamento Ledesma de nuestra Provincia.


Que en una primera etapa su trabajo lo prestó en favor de la Empresa Pluspetrol S.A., manteniendo la relación laboral con la referida empresa hasta el día 26/10/11, oportunidad en la que fue despedido e indemnizado mediante convenio homologado celebrado por ante la Dirección Provincial de Trabajo.


Que asimismo y en una evidente continuidad de la relación laboral -sostiene- a pesar de la mentada indemnización que percibió, el Sr.
F. continúo su relación laboral desempeñando las mismas actividades, en el mismo lugar de trabajo, en los mismos días y horarios de labor, pero siendo ahora su empleador la empresa JHP International Petroleum Engineering Ltd.

Que esta práctica de cesiones en la explotación del yacimiento en donde trabajaba su mandante fue usada permanentemente y con total habitualidad hasta llegar a la cesión a la empresa Jujuy Energía y Minería S.E. (J.E.M.S.E.).


Que el 01/07/15 se efectiviza una nueva cesión de la explotación del yacimiento Caimancito, donde la cedente resulta ser la empresa JHP International Petroleum Engineering Ltd. y la cesionaria la empresa identificada como PETROAP S.A., negocio jurídico que se plasma mediante acta de transferencia en la Dirección Provincial del Trabajo de la Provincia de Jujuy y Escritura Nº 54 de fecha 28/07/16, realizada por la escribana pública A.E.K. de la Provincia de Salta.


Que el cargo que detentaba el actor y de acuerdo con el cual se le liquidaban sus haberes, era el de Superintendente de yacimiento.


Que, desde un inicio, la firma PETROAP S.A. y la empresa J.E.M.S.E. trabajaron juntas y en forma mancomunada en la explotación del yacimiento C., lugar donde desempeñaba su trabajo el actor.


Que ello es así atento a que mediante el Expediente Nº C-036.460/14 que tramitara por ante el Registro Público de Comercio de esta ciudad, se conformó una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) entre las nombradas, situación que quedó plasmada en el acta Nº 47 de fecha 10/04/15 y que consta en el correspondiente Libro de Actas de la empresa JEMSE.


Que por tal motivo considera que es innegable la responsabilidad solidaria que les cabe a las empresas en cuestión, respecto de las obligaciones laborales para con los empleados de las mismas.


Que el 01/11/18 el Ejecutivo Provincial manifestó que la empresa PETROAP S.A. había dejado abandonada la explotación del Yacimiento CNO3 Caimancito, debiendo la empresa del Estado (J.E.M.S.E), hacerse cargo de la misma.


Que esto nunca fue así, toda vez que la demandada desde el año 2015 participaba en la explotación del referido yacimiento, habiendo constituido una U.T.E. primero, tomando la explotación del mismo de manera exclusiva después, más precisamente desde el mes de diciembre del año 2017, donde la empresa JEMSE comenzó a explotar el Yacimiento Caimancito de manera exclusiva.


Que por tal motivo en el mes de marzo de 2018 se obligó a su mandante a suscribir un contrato de trabajo a plazo fijo que culminaba en marzo de 2021.


Que las nuevas condiciones de contratación fueron en violación a las normas laborales vigentes y pretendiendo desconocer todo el tiempo trabajado para las antiguas explotadoras del yacimiento, esto es, las empresas JHP International Petroleum Engineering Ltd. y PETROAP S.A., en violación a lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T.

Que en el mes de enero de 2018 la empresa JEMSE abonó los mismos montos que hasta el mes de diciembre de 2017 había pagado PETROAP S.A., el mes de Febrero de 2018 jamás fue abonado al Sr.
F., y a partir de marzo de 2018 le comienzan a abonar conforme a las condiciones de contratación plasmadas en el contrato antes referido, siendo lo abonado inferior a lo que por Convenio Colectivo le correspondía.

Que la producción y los trabajos efectuados en el yacimiento jamás cesaron, habiendo existido una continuidad en la explotación durante todo el periodo descripto.


Que a pesar de la nueva conducción de la empresa y del contrato suscripto, el Sr.
F. en los hechos continuaba realizando las mismas e idénticas tareas que realizaba durante su vinculación laboral con la empresa PETROAP S.A., ya que se desempeñaba como Superintendente del Yacimiento, teniendo a su cargo todas las tareas que conlleva dicho cargo.

Que sin embargo y aun cuando en los recibos de liquidación de haberes se le liquidaba en la categoría de Superintendente, en los hechos percibía un salario muy inferior al fijado por el Convenio Colectivo para el cargo que detentaba.


Que cuando cambia la dirección de la explotación del yacimiento y se hace cargo JEMSE en forma exclusiva, comienzan los avatares de su mandante, toda vez que tuvo que comenzar a tratar con personas que carecían de los conocimientos técnicos de la industria y estaban acostumbrados a otro tipo de trato y actividad.


Que desde que JEMSE tomó a su cargo la explotación exclusiva del yacimiento, el trabajo como Superintendente fue sometido a Auditoría Externa, lo que arrojó resultados óptimos respectos de los trabajos realizados por el Sr.
F..

Que a partir del año 2019 la relación laboral comenzó a deteriorarse como consecuencia de hechos puntuales que fueron socavando el ánimo y el espíritu del actor, quien comenzó a ser sometido a destrato y acusaciones por parte de directivos de la empresa, por haber descubierto irregularidades en el manejo, explotación y comercialización de JEMSE.


Que comenzaron a hostigarlo acerca de su forma de ser, recriminándole cuestiones técnico-operativas, realizándole descuentos en sus haberes salariales, recortándole beneficios oportunamente brindados (ej.
camioneta para movilidad, viandas, alojamiento, etc.), situaciones todas que fueron minando la relación laboral.

Que todas estas conductas tenían un único propósito, el cual era obtener la renuncia del actor y esta situación lo afectó psicológicamente.


Que este contexto se agravó hacia el mes de agosto de 2019, oportunidad en la que directamente le manifestaban que tenía que renunciar, que ya no era útil y que se debía jubilar, a tal punto que los directivos de la empresa le comunicaron mediante memorándum que dejaba de ser el Superintendente del Yacimiento confinándolo a un escritorio, sin asignarle tareas efectivas, procediendo a designar al Sr.
R.M.O. en el cargo, situación que se desarrolló hasta el mes de diciembre de 2019, oportunidad en la que su mandante, ante el destrato al que era sometido, decide enviar un primer Telegrama Obrero Ley Nº 23.789 Nº CD-22960013-AR de fecha 28/12/19.

Que con la finalidad de dar cumplimiento al art. 11 de la Ley 24.013, dentro del plazo legal, remitió a la AFIP TCL (CD022960702) de fecha 30/12/19.


Que la demandada fue notificada el 02/01/20 sin responder a los requerimientos, lo que motivó la extinción de la relación, mediante TCL (CD251312422) de fecha 08/01/20.
El día 22/02/20 envió un último TCL (CD046493409).

Que la demandada en forma extemporánea contestó por carta documento CD 401452935 de fecha 02/03/20, donde negó todos y cada uno de los telegramas y requerimientos del actor.
Esta contestación fue remitida por el abogado A.I. en su carácter de Presidente del Directorio de JUJUY HIDRO CARBUROS S.A.U. (en formación) como continuadora de la administración del yacimiento CNO3 Caimancito.

Que así quedó extinguida la relación laboral por culpa de la ahora demandada.


Que a pesar de que el actor extinguió la relación laboral, la empresa JEMSE o Hidrocarburos Jujuy Sociedad Anónima en Formación, siguió depositando los haberes básicos del actor.


Que a continuación practica planilla de liquidación.


Que acto seguido ofrece prueba y argumenta respecto de la responsabilidad solidaria de JEMSE y Jujuy Hidrocarburos S.A.U.

Por último, hace reserva del caso federal y peticiona.


Que por resolución del 26/05/20 esta Sala declaró su incompetencia para entender en el sublite, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal del Trabajo, quien se pronunció en igual sentido, lo que motivó que se generara el
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