Sentencia Nº C-158550/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 16-10-2024
| Fecha | 16 Octubre 2024 |
| Número de expediente | C-158550/2020 |
| Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 |
| Tipo de documento | Sentencias |
San Salvador de Jujuy, dieciséis de octubre de 2024.-
Autos y Vistos:
El Expediente Nº C-158.550/2020, caratulados: “Despido: REYES J.A. c/ CENTRO MODELO DE UROLOGIA Y NEFROLOGIA HEMODIALISIS S.R.L.”; y
RESULTA:
I.- Se presenta el D.E.E.U. en nombre y representación del S.J.A.R., promoviendo demanda laboral en contra de la razón social Centro Modelo de Urología y Nefrología Hemodiálisis S.R.L., a quién le reclama: indemnización por despido incausado, pago de preaviso no otorgado, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones no gozadas, diferencias salariales, horas extras e indemnización agravada prevista en los arts. 1º y 2º de la Ley 25.323.
Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su parte, nos dice que, su mandante ingresó a prestar labores a la orden de la empleadora desde el día 01 de enero de 2011, siendo registrado recién el día 21 de marzo del mismo año; en un primer momento se desempeñó en calidad de “sereno” prestando tareas de lunes a viernes de 19:30hs. a 7:30hs. sin que le reconocieran horas extras y haciéndolo días feriados; agrega que a su representado siempre se le pagó por debajo de lo que establece el CCT aplicable al rubro y para la categoría correspondiente, por lo que no sólo no se le pagaban las horas extras sino que además percibía una remuneración inferior a la que establecía la escala salarial vigente al momento del pago. La ruptura del vínculo se produce por la carta documento CD 955544015 que la empleadora envía a su trabajador el día 02/01/19 por la cual se hacía saber que le rescindía el contrato de trabajo por supuesta fuerza mayor o diminución del trabajo por causas que no le eran imputables; ante ello, REYES envía telegrama CD987468831 por el que rechaza la existencia de la crisis que pudiera dar sustento al despido con causa que pretendía la demandada. Seguidamente, ofrece argumentos, por los que entiende que su demanda es procedente como así también sobre la improcedencia de la supuesta crisis económica de la empresa, en capítulos claramente individualizados y a los que me remito en honor a la brevedad. Finalmente, practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
II.- A fs. 107/113vta. se presenta el D.P.E.M. a contestar demanda por la accionada, oportunidad en la cuál hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que se esgrimieron en oportunidad de promover demanda. Al relatarnos cómo sucedieron las circunstancias fácticas según su defensa, nos dice que, REYES inició la relación laboral con su representada en el mes de marzo del año 2011 tal como surge de los recibos de haberes; fue siempre sereno cumpliendo su jornada laboral según lo normado por el CCT 122/75; refiere que es una estricta política laboral de su mandante respetar las jornadas laborales preestablecidas para cada empleado; la categoría laboral del actor era de sereno y su salario siempre fue acorde a esa función. Agrega que, a consecuencia de la crisis empresarial que atraviesa su representada, se debió tomar la decisión de aminorar la mayor cantidad de gastos posibles para poder asegurar el mantenimiento de la institución y la continuación de la empresa; dicha situación fue el resultado de una suma de factores, entre los que se encuentra la delicada situación económica que atraviesa el País, los altos índices inflacionarios y las grandes demoras en los pagos de acreedores trascendentales para la firma que representa, tales como obras sociales y Estado Provincial; como producto de ello se debió optar por la finalización del vínculo laboras con el Sr. REYES, aspecto que fue avisado con antelación tanto telefónica como a través del pertinente preaviso; a la fecha del distracto, a REYES no se le debía ninguna suma de dinero por ningún de los conceptos que reclama ni por ningún otro. Seguidamente, ofrece sus argumentos por los que entiende que corresponde el rechazo de todos los rubros que se reclaman, en capítulo claramente individualizado y al que me remito en honor a la brevedad. Por último, cita derecho que hace a su defensa, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.
Contestado el traslado del art. 55 del CPT, abierto el proceso a pruebas, agregada la documental, de informes requeridas por las partes y producida la pericia contable, se convocó a las mismas audiencia de vista de causa, oportunidad en la cual se recibió testimonial ofrecida por ellas, se clausuró del período probatorio, se escucharon los alegatos y los autos pasaron para ser resueltos; y,
CONSIDERANDO:
Conforme se encuentra trabada la Litis, las cuestiones a resolver son: 1) Si el despido directo es justificable o injustificable; 2) De corresponder, me pronunciaré sobre los rubros indemnizatorios demandados en autos.
I.- La empleadora comunica el despido del actor por carta documento CD955544015 (fs. 07) en los siguientes términos: “J.C.S.G., DNI …, en mi carácter de socio gerente de la razón social Centro Modelo de Urología y Nefrología –Hemodiálisis S.R.L., me dirijo a Ud. a los efectos de poner en vuestro conocimiento que atento la falta de pago de diversas obras sociales como asimismo, el Estado Nacional (PROFE), lo cual genera una situación de crisis que es por todos conocida, se ha dispuesta reducir la cantidad de personal por razones de fuerza mayor y disminución de trabajo (art. 247 LCT) no imputable a esta firma, por lo que se ha resuelto prescindir de sus servicios a partir del 03 de enero de 2019…”. Está claro de los términos de la notificación rupturista, que en la especie se ha configurado un despido directo con fundamento en una supuesta crisis económica que habría estado atravesando la accionada al momento de producirse la extinción y que no le sería imputable.
Tal como lo vengo expresando cada vez que me toca pronunciarme sobre un despido con causa y conforme lo tiene expresado la mayoría de la jurisprudencia, producido el despido, es el empleador demandado quién tiene la carga de probar la/las causal/les que invocó en oportunidad de comunicar el despido (Conf. CNAT, “R.J.H. c/ Casino Buenos Aires S.A.” La Ley Online AR/JUR/1093/2008).
En el caso particular de autos, existe una absoluta orfandad probatoria sobre la supuesta crisis económica que habría estado atravesando la empresa al momento de producirse el distracto. La parte demanda, quién era la máxima responsable en acreditar dicho extremo, no ha ofrecido prueba alguna en dicho sentido; obsérvese que inclusive se opuso a la prueba pericial contable, no obstante, la misma se produjo a solicitud del accionante. Tampoco agregó prueba documental que pudiese demostrar su grave situación económica; reitero, no ha producido ninguna prueba en tal sentido, por lo que corresponde que tenga por injustificado el despido directo configurado en autos. En sentido similar nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha dicho que “…La sentencia que consideró injustificado el despido dispuesto en los términos del art. 247 de la Ley 20.744 debe confirmarse, pues el empleador demandado no acreditó que la falta de trabajo en su empresa no le fuera imputable, como así tampoco que tomó las medidas necesarias para evitar la extinción del vínculo laboral…” (CNATrab., S.V.“.A.C. c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ Ley 12.908”, 29/11/13; TR LALEY AR/JUR/90571/2013); “…El despido dispuesto en los términos del art. 247 de la ley 20.744, fundado en la pérdida del cliente más importante del empleador y en la crisis general del mercado deviene injustificado si no existen pruebas respecto de la situación económica de aquél ni de la pérdida del contrato alegado, a lo que se suma que el instituto del despido por falta o disminución de trabajo, por tratarse de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, impone una apreciación restrictiva…” (CNATrab., S.I.“.P.A. c/ Layout Consultores SA s/ despido”, 06/07/16; TR LALEY AR/JUR/42565/2016). Mientras que nuestra Suprema Corte de Justicia, en análogo sentido tiene dicho que “…en otros términos, tenemos dicho que: “... La jurisprudencia desde antaño, tiene reiteradamente decidido que cuando se invocan causas económicas, para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente acreditadas, ya que de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riegos empresarios, a los que resulta ajeno y, que una crisis económica general no constituye, sin más, prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria, ya que es ineludible que quién invoca tales circunstancias demuestre, en forma fehaciente, que las causas del evento le resultan ajenas -toda vez que no es posible que se excuse el cumplimiento de los deberes a su cargo, con su propia negligencia-, como que ha tomado las medidas necesarias para paliarla, para atenuar su responsabilidad indemnizatoria conforme la norma del artículo 247 de la LCT. (Cftr. Julio A.G. “Derecho del Trabajo y de la seguridad Social”, t. II, pág. 1336 y siguientes, undécima edición actualizada) (L.A. Nº 49, Fº 586/591, Nº 191). “...no basta la sola invocación de un hecho que involucra menos ingresos o una crisis económica, sino que además se debe probar que se tomaron medidas para evitar que dicha situación alcance sus efectos a los trabajadores. Los trabajadores, en principio no participan de las crisis económicas de las empresas, como tampoco de sus ganancias.” (L.A. Nº 49, Fº 351/353, Nº 119)…” (LA 50 N° de Sentencia 70).
II.- En virtud de la conclusión a la que arribo en el considerando anterior, son procedentes los rubros indemnización por despido incausado, indemnización mes de integración, indemnización por falta de preaviso, SAC proporcional sobre estos dos últimos rubros; así mismo, no encontrándose acreditado su pago y conforme lo dictaminado por la P.C.G.A.R., corresponde también acoger favorablemente el rubro...
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