Sentencia Nº C-158/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 18-10-2022
Fecha | 18 Octubre 2022 |
Número de expediente | C-158/2022 |
Emisor | Cámara de Apelaciones y Control-Vocalía 2 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós; reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, los Sres. Vocales, DR. P.M.P.L. –por habilitación-, el DR. G.M. –por habilitación- y el DR. L.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-158/22 caratulado: Recurso de Apelación: Interpuesto por la Dra. S.C. en Actuaciones Provisorias Ref: E.. N° P-260152-Mpa/2021 (J.E.V.G. N° 1 - F.E.V.G.). Recaratulado: "A., L. A. p.s.a. de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por la relación de Convivencia con V.M. de dieciocho años. Ciudad", y
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
El Señor Presidente de Trámite, D.P.M.P.L., dijo:
I.- Antecedentes del trámite recursivo.
I.a.-) Esta instancia se inició a partir del recurso de apelación deducido por la Dra. S.C., en contra de la resolución dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Violencia de Género Nº 1, Dra. M.C.M., quien en fecha 19 de julio de 2022 (fs. 01/10) de autos resolvió dictar prisión preventiva en contra del encartado L. A. A.
La parte recurrente manifestó agravios refiriendo que su defendido “está preso desde enero/22 y no fue detenido ni capturado, se presentó espontáneamente en la dependencia policial. Y señalar que el delito que se le enrostra tiene una pena prevista que implicaría que su ejecución sería de cumplimiento efectivo, pierde totalmente de vista lo ya resuelto reiteradamente por los tribunales tanto de nuestra provincia como de la Nación”.
Sostiene que “en el caso el peligro de fuga no existe y no puede presumirse en abstracto, mas considerando que el reo se presentó espontáneamente ante el requerimiento de la justicia”.
Que, “la demora en la tramitación de la causa no es achacable a mi parte”.
I.b.-) Elevada la causa a este Tribunal de revisión, a fs. 28 vta. se corrió vista a la defensa dando la oportunidad de fundamentar los agravios conforme a las previsiones establecidas en los arts. 452 y 455 del C.P.P.
En esa oportunidad expresó la Dra. S.C. que “La Sra. Juez no explica ni fundamenta el dictado de la prisión preventiva, más que en formulas totalmente abstractas, no fundamenta su postura ni en cuestiones técnicas o realmente jurídicas, sino en presunciones de tipo personal, que se efectúan sin asidero…”.
Refiere que “está dispuesta la detención, sin realizarse medida alguna, se convierte en una pena anticipada sin condena firme… que el imputado tiene derecho a esperar el juicio en libertad, ya que no existe riesgo procesal cierto en caso de otorgarle la libertad… que al enterarse de que sobre su persona existía orden de detención inmediatamente se presentó en la dependencia policial, no se fugó, ni realizó acciones de entorpecimiento, siempre estuvo a derecho”.
II.- A fs. 37 se integra el Tribunal, a fs. 39 se sustancia con el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, D.M.Á.L., quien en su dictamen de fs. 42/46 solicita el rechazo del recurso por “carecer de sustento fáctico, probatorio y jurídico y en definitiva por tratarse de una mera discrepancia con la valoración del plexo probatorio colectado y de los fundamentos legales contenidos en la resolución atacada”.
Refiere el Sr. Fiscal que “En cuanto a la autoría y relación de causalidad que se endilga al accionado L. A. A., los delitos en cuestión y peligrosidad procesal, resultan corroborados por el plexo probatorio colectado hasta esta instancia, de manera tal que, este Ministerio Público Fiscal entiende que se encuentran reunidas las exigencias previstas en el art. 319 del C.P.P...”.
También sostuvo que: “...el resolutorio impugnado de modo alguno deviene en arbitrario o violatorio de principio constitucional alguno...El Auto de Prisión Preventiva puesto en crisis se encuentra conforme a derecho y basado en elementos convictivos suficientes de validez conforme a las formas y garantías legales con plena observancia del debido proceso legal y de los principios de comunidad probatoria e investigación integral, en el cual se observaron las reglas fundamentales de la lógica (principio de identidad, de no contradicción y razón suficiente)…”.
Por ello, solicitó que se rechace el recurso articulado.
1.- Consideraciones previas respecto a la medida cautelar objeto de decisión:
Cabe recordar que en el actual proceso penal la libertad del imputado es la regla básica que nos debe guiar y solo en casos excepcionales podemos prescindir de este principio; asimismo toda norma que tienda a coartar la libertad de la persona sometida al proceso debe ser interpretada en forma restringida, y en caso de dudas, a favor del imputado (arts. 17 y 18 del C.P.P.).
Asimismo, el art. 305 del C.P.P. dispone que la restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad.
Pero si bien el principio es la libertad del imputado, como se sostiene, debe señalarse también que este beneficio se ve restringido en los casos expresamente previstos en la ley, tal como surge de lo normado en el art. 6 del C.P.P., que reza: “Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por este código”. En este caso la restricción de la libertad, que es una medida de excepción, debe ser tomada, con el único objeto de asegurar la terminación del proceso con la comparecencia del imputado al juicio, garantizando así la efectiva realización de la justicia y el desarrollo del debate en el plenario.
La caución juratoria, la real, el arresto domiciliario y otras medidas alternativas al encarcelamiento preventivo se encuentran limitadas, entre otros factores, por el interés social de garantizar la búsqueda de la verdad real sobre los hechos imputados, y la aplicación efectiva de la ley penal sustantiva. Como consecuencia, el propósito constitucional de afianzar la justicia es el que justifica el encarcelamiento preventivo.
Es decir que dicha regla, que establece como principio la situación de libertad del imputado durante la tramitación del proceso, que deriva del principio de inocencia, el cual representa la primera y fundamental garantía judicial consagrada por la Constitución Nacional, cede ante esta medida cautelar, de carácter excepcional, que solo puede tener un fin procesal, esto es, evitar la fuga del imputado y/o la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad y el normal desarrollo del proceso hasta su conclusión con el dictado de sentencia.
Por otro lado, como se expuso en los párrafos que anteceden, existen medios procesales alternativos de sustitución de la detención y prisión preventiva (con los mismos fines y alcances de éstos), los cuales permiten asegurar la comparecencia del imputado a juicio y la efectiva aplicación de la ley, así también, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el M.C.N. al comentar el artículo 288 del C.P.P. de la Provincia de Córdoba el que dicho sea de paso cuenta con la misma redacción que nuestro art. 326 del C.P.P., al expresar: “Una de las más antiguas y difundidas medidas sustitutivas de la prisión...
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