Sentencia Nº C-157603/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 17-10-2023
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de expediente | C-157603/2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | DEFENSA DEL CONSUMIDOR,RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS,SENTENCIA CONDENATORIA |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el E.. N° C-157.603/20, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DEL CONSUMIDOR: B., LEÓN ADOLFO C/ OPESSA – OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A.”
La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:
1. Tuvo inicio esta causa con la demanda promovida por el Dr. LEÓN A.B., en ejercicio de sus propios derechos. Procura se condene a la accionada OPESSA – OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. a resarcirlo íntegramente por los daños generados a raíz de los desperfectos que provocó en el vehículo Volkswagen Passat 1.8 TSI, modelo 2013, dominio MID 665 la carga de combustible con alto nivel de suciedad y cuya responsabilidad le atribuye a la accionada.
Relata que el 23 de octubre de 2016, entre las 12:45 y las 13:15 horas, cargó combustible en ese vehículo (para entonces de su propiedad) en la estación de servicio de YPF, operada por la demandada, ubicada en calle G. esquina L. de esta ciudad, por un valor de $ 500.- que pagó en efectivo sin que se le extendiera la correspondiente factura, como es habitual en esa proveedora. Después se trasladó a la localidad de Yala y, de regreso, se encendió una luz testigo del tablero con la sigla “EPC” que refiere a problemas de funcionamiento del motor. Otra luz se encendió en la mañana siguiente y que refería a problemas del catalizador, a la vez que el vehículo fallaba en su funcionamiento.
El taller AUTOSOL S.R.L. –concesionaria oficial de Volkswagen en Jujuy) le dio turno para el 31 de octubre y, hasta entonces, no utilizó el vehículo.
El diagnóstico informado por el taller el 01 de noviembre siguiente fue avería en las bombas de combustible de baja y de alta por combustible en mal estado, con mucha suciedad. A causa de ello, debían ser reemplazadas ambas piezas. El presupuesto fue de $ 34.579,11, que pagó para poder volver a utilizar el vehículo.
Refiere a la demanda cautelar de aseguramiento de pruebas que tramitó por E.. C-077179/16 promovido para recabar informe sobre el expendio de nafta, con lo que quedó demostrado que ese día y a esa hora, en el surtidor en el que él había cargado combustible, se había realizado una venta por $ 500.-
Transcribe el texto de la carta documento que remitió a la demandada intimándola al pago de los daños y que esta no contestó.
Argumenta sobre la responsabilidad de la accionada en el marco de la relación de consumo que las vincula.
La demanda fue ampliada con el escrito agregado a fs. 26/36, en el que se extiende en argumentos sobre la conducta renuente de la demandada, la conducencia de la prueba aportada por su parte, la aplicación al caso del art. 1019 del CCCN sobre la amplitud de la prueba de los contratos. Brinda más alegaciones que dice dan fundamento a la responsabilidad que le cabe a OPESSA por aplicación de las disposiciones del derecho del consumidor, precisa lo que es objeto de su reclamo resarcitorio por daño patrimonial, daño moral y daño punitivo; ofrece prueba, cita derecho y pide, en concreto, se haga lugar a su demanda, con costas a la contraria.
2. Conforme lo normado en el Art. 52 de la ley 24.240 y 3 de la ley provincial 5170 modificada por la 5326, se confirió a la demanda el trámite del juicio de amparo y, por remisión del art 11 de la ley 4442, a las del proceso sumarísimo, por lo que las partes fueron convocadas a la audiencia que prescribe el Art. 396 del C.P.C.
En la ocasión, se presentó el Dr. L.V.A., por la accionada.
Pide, ante todo, la citación como tercero en garantía de NACIÓN SEGUROS S.A.
Articula luego defensa de prescripción. Afirma que la demanda fue articulada casi cuatro años después del producido el hecho y, consecuentemente, transcurrido el plazo de tres años que prescribe el art. 50 de la ley 24.240, para la acciones emergentes del régimen del consumidor.
Niega puntualmente las afirmaciones de la actora. Expone que, después de dos semanas de cargar combustible, se presentó el actor a la estación de servicio con un oficio judicial y solicitando la visualización de las cámaras de seguridad del 23 de octubre de 2016 entre las 12:45 y las 13:15 horas, el detalle de los despachos realizados y datos de los colaboradores presentes en ese momento. Afirma que se enviaron “las notificaciones recibidas en la EESS y se informó a SSJJ” (SIC) y la información solicitada en su momento.
Refiere que no había registro fílmico porque el sistema de cámaras solo cuenta con memoria para grabar seis días, señalando que no es obligación de la expendedora guardar por tiempo indeterminado tales filmaciones.
Afirma que su parte entrega factura o ticket de cuanta carga de combustible expende, sea que se reciba el pago en efectivo o por medio electrónico y que por todas las ventas de ese día se extendieron tales comprobantes.
Agrega que el actor no aportó prueba de haber cargado combustible en esa estación de servicio. Las dos por $ 500.- que se mencionan en el informe enviado por su parte eran habituales en esa época, por lo que nada prueban. Además, de lo relatado en la demanda, surge que antes de la carga ya tenía combustible sin que nada se precisara al respecto.
Resulta llamativo –prosigue- que el actor haya recorrido 16 kms. después de la carga de combustible sin que el vehículo tuviera fallas y no le consta que hubiera evitado su uso desde el 23 de octubre de 2016 hasta que lo llevó al taller, el 31 de octubre siguiente, por lo que pudieron ocurrir varias cosas entre las que menciona que el combustible en mal estado fuera el de la carga anterior; que hubiera utilizado el vehículo todos los días entre el 23 y el 31 de octubre y realizado numerosas cargas en otro lugar.
El informe de AUTOSOL S.R.L. sobre las condiciones del combustible es inaceptable, porque –además de ser prueba obtenida sin el control de su parte- no precisa qué análisis se hicieron para arribar a esa conclusión.
En octubre y noviembre de 2016 –prosigue- no hubo reclamos por calidad de combustible pese a la importante cantidad de expendios.
En concreto, postula que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de su mandante. Argumenta seguidamente sobre la falta de acción del actor y del nexo causal. Cuestiona el daño moral y alega la improcedencia de los daños y perjuicios y el daño punitivo objeto de reclamo.
F. reserva del caso federal, ofrece su prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.
3. Admitida la citación del tercero en garantía y fijada nueva audiencia a tales fines, compareció en representación de NACIÓN SEGUROS S.A. el Dr. JOSÉ MARÍA PUENTE, cuya representación acreditó en legal forma. Después de plantear los límites de la cobertura por el seguro contratado por la demandada, opone al igual que ésta defensa de prescripción y contesta la demanda negando los hechos expuestos en ella.
Dice no probado que el actor haya cargado combustible el día que denuncia, en la estación de servicio que explota la asegurada y desconoce los demás hechos que se relatan en la demanda. La prueba de los desperfectos es unilateral y ninguna acredita que fueron producto de combustible defectuoso vendido por la demandada. Señala que entre el día de la supuesta carga y el reclamo del actor transcurrieron 20 días durante los cuales bien pudo cargar combustible en otra expendedora, como que las averías podrían obedecer al mal estado o mal uso del vehículo. En concreto, niega nexo causal entre los daños y la venta de combustible.
Expone luego fundamentos sobre la falta de responsabilidad de la demandada y la improcedencia del resarcimiento de los daños por los que se reclama. Desconoce prueba de la contraria, ofrece la suya, cuestiona la procedencia de la tasa activa, alega sobre el derecho a aplicar para la regulación de los honorarios, formula reserva del caso federal y concluye pidiendo el rechazo de la demanda.
3. A pedido del actor se confirió el plazo de cinco días para contestar el traslado de los hechos nuevos, lo que concretó con el escrito de fs. 127, ocasión en la que cuestionó la personería del Dr. A., contestó al defensa de prescripción y refirió a los hechos nuevos.
Con el auto de fs. 132 la causa fue abierta a prueba. Agregada la que se mandó producir, a pedido del actor y previo dictamen fiscal se llamaron los autos para el dictado de esta sentencia. Ratificadas las gestiones del Dr. A. por el apoderado de la demandada (Dr Martinich) corresponde, sin más, pronunciarnos.
4. Las cuestiones a abordar son las que siguen.
4.1. Ante todo, la defensa de prescripción que oponen tanto la accionada como su aseguradora.
No hay controversia en punto a que, con la modificación al art. 50 de la ley 24.240 por la ley 26.361 y la entrada en vigencia del CCCN (art. 2561), el plazo de prescripción de la acción aquí incoada es el de tres años.
Ese plazo que empezó a correr el día en el que se dice...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba