Sentencia Nº C-150034/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 07-02-2024
Fecha | 07 Febrero 2024 |
Número de expediente | C-150034/2019 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 |
Tipo de documento | Sentencias |
San Salvador de Jujuy, 06 de Febrero de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. C- 150034/2019, caratulado: “Enfermedad Accidente de Trabajo: C.R.A. c/ Provincia A.R.T. S.A." y
CONSIDERANDO:
I. Se presenta el Dr. C.A.M. en nombre y representación del Sr. C.R.A., a mérito de la carta poder de fs. 2, promoviendo demanda laboral reclamando el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad por enfermedad profesional en el marco y límites de cobertura previstos en la ley de riesgos del trabajo. Solicita asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del régimen previsto en el inciso 2b) del art. 6to. de la ley de riesgos del trabajo- procedimiento y órgano habilitado- que coloca solo en cabeza de la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales la posibilidad de considerar una patología como enfermedad profesional. Al relatar los hechos manifiesta que su mandante ingresó a prestar servicios para L.S., el día 18 de septiembre de 1991, desempeñándose de modo ininterrumpido hasta la fecha de la promoción de la demanda, prestando servicios en el área de fraccionado como embolsador – llenado de bolsas de cincuenta kilos – y estiba o desestiba de bolsas de cal y que en el último año de la relación laboral, percibió una remuneración mensual promedio de cincuenta y un mil pesos. Expone que por las tareas que realizaba el trabajador estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero, vibraciones transmitidas a las extremidades superiores, inferiores, ruido, posiciones forzadas y movimientos repetitivos y que tales circunstancias generaron en el actor lesiones en sus miembros inferiores, columna vertebral e hipoacusia por el ruido, por ello le reclama a PROVINCIA ART S.A., el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en el sistema de riesgos del trabajo por incapacidad parcial, permanente definitiva por enfermedad profesional en columna vertebral miembros superiores y oídos. Plantea la inoponibilidad del procedimiento previo ante las Comisiones Médicas y la falta de delegación de competencias de la Provincia de Jujuy. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas de procedimiento reguladas por la LRT, sus Decretos Reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las comisiones médicas. Presenta planilla de liquidación tentativa. Ofrece prueba. P..
II. Comparece a contestar demanda, en representación de la accionada, el Dr. E.G.I., a mérito de la copia juramentada del Poder Judicial y Administrativo de fs. 52/59, quien luego de reconocer que su mandante suscribió con la razón social LEDESMA SAAI, por el cual su mandante se obligó a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus reglamentaciones, tanto en relación a la asegurada como a los trabajadores dependientes de ella, respecto de las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato. Como cuestión previa, plantea la falta de agotamiento de la Vía Administrativa ante la Comisión Médica 22. Justifica la constitucionalidad de la intervención de las Comisiones Médicas y de la Ley 27.348. En subsidio contesta demanda, formula negativas generales y particulares de los hechos afirmados en la demanda. En cuanto a la realidad de los hechos, manifiesta que el Sr. Cruz ingresó a trabajar para L.S. el 16/05/1991 como estibador, realizando tareas de estiba que consistía en armar estibas de bolsas de azúcar que salían de la fábrica hasta que las mismas fueran enviadas a la carga, siendo los trabajadores, organizados en cuadrillas de 5 o 6 personas, los encargados de recibir las bolsas con el hombro y acomodarlas en la pila en un sólo movimiento, con el auxilio de medios mecánicos y cintas transportadoras , por lo que el trabajador no debía trasladarse con la carga, refuta las afirmaciones de la demanda, en tanto señala que los trabajadores no movía más de mil bolsas diarias, ni realizados posiciones forzadas, ni levantamiento y traslado de cargas, insistiendo que sólo debía acomodar las bolsas en un solo movimiento sin tener que trasladarse con la carga. Manifiesta que tampoco el actor estuvo expuesto a ruidos en su sector de trabajo y que el nivel sonoro dentro de los depósitos se encuentra muy por debajo de los límites exigidos por ley, siendo que todos los trabajadores de LEDESMA cuentan con todos los elementos de protección necesarios para la realización de sus tareas: botines de seguridad, gafas, guantes y protectores auditivos en caso que lo soliciten. Señala, que no existen registros de certificados médicos presentados por el actor, por problemas auditivos. Y que tampoco existen constancias, que las patologías de columna reclamadas sean consecuencia de su actividad laboral. Expone, que se trata de una enfermedad inculpable, independiente del trabajo y que no ha sido contemplada dentro del ámbito de la LRT y que su causa verdadera deberá buscarse en razones extrañas al trabajo desplegado por el actor, tales como genéticas y/o atribuibles a factores exógenos, totalmente ajenos a la relación laboral. Por lo que de existir esa patología, manifiesta es de carácter extra-laboral y se trataría de una enfermedad evolutiva en el tiempo sin relación alguna con el accidente sufrido por la actora, por lo que solicita su rechazo con cita de jurisprudencia. Solicita la aplicación de la Ley 24432. Ofrece prueba. P..
III. Se corre el traslado del artículo 55 del C.P.T. A fs. 78 y vta. se encuentra agregada la contestación. A fs. 79 las partes acuerdan el adelantamiento de la pericia médica y proponen como perito médico al Dr. C.R.G., quién es designado por decreto de fs. 80 y presenta informe que se agrega de fs. 100 a 121. A fs. 122 se pone a observación de partes la pericia médica. A fs. 124/125 rolan las observaciones del letrado de la ART. A fs. 128/135, el perito médico responde las observaciones, cuyo traslado se confirió por providencia de fs. 127. A fojas 144, rola el auto de apertura a prueba. A fs. 162 se designa al Sr. M.F.L. para realizar la pericia técnica en Higiene y Seguridad. A fs. 171/180 se encuentra agregado el informe pericial en Higiene y Seguridad. Mediante decreto de fs. 181 se pone a observación de partes. A fs. 183, los D.. C.A.M. y E.I., solicitan la aplicación del artículo 5 de la Acordada 27/2020, desistiendo de la prueba pendiente de producción y solicitan el dictado de la sentencia. De dicha solicitud se corre vista al Ministerio Público del Trabajo, cuyo dictamen favorable se encuentra agregado a fs. 252.
Mediante escrito digital N° 887997, se presenta el trabajador con el patrocinio letrado del Dr. J.E.A., revocando el mandato conferido oportunamente al Dr. C.A.M..
Oportunamente, se llamó autos para sentencia y encontrándose vigente la Ley 6311 que modifica el Código Procesal del Trabajo y convierte las Vocalías en Unipersonales, las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolver.
IV. Por razones de economía procesal, no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 y 20 del C.P.T. y art. 17 in fine del C.P.C. y los fallos del Superior Tribunal de Justicia: L.A. Nº 41. Fº 465/467; Nº 168; L.A. 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229, entre otros, por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan arribar a la sentencia.
En relación a los planteos de inconstitucionalidad diré que el acceso a los estrados judiciales no puede quedar supeditado al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1º de la Ley 27348, viola el art. 18 de la Constitución Nacional, que en la imposición del debido proceso encierra los principios del juez natural y el juez especializado.(Cfr. Mercado, H.G. vs. Galeno ART S.A. s. Accidente CNAT, Sala VII, 02-10-2017; RC J 7703/17; cfr. además C., H.E. vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente CNAT Sala X, 30-08-2017; RC J 6.M., G.A.v. Experta ART S.A., Tribunal de Trabajo Nº 2, S.M., Buenos Aires; 17-05-2018, 8957, RC J 3099/18).
Corresponde desestimar las excepciones planteadas por la demanda, fundado también en los artículos 16, 18, 75, inc. 12, 116 y concordantes de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa...
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