Sentencia Nº C-149318/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 30-03-2023

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteC-149318/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES.
A.H.D., R.R.C. y D.H.C. bajo la 149.318/19, caratulados: “Enfermedad / Accidente de Trabajo: M., R.E. c/ GALENO ART S.A.”

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

I.- Se presenta el D.M.D.H. en nombre y representación del Señor R.E.M. promoviendo demanda laboral por enfermedad profesional, pretendiendo el pago al actor de indemnización por incapacidad causada por las tareas realizadas, en contra de Galeno ART S.A. fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo.


Al relatarnos los hechos nos dice que, el actor era empleado de la Quiebra del Ingenio la Esperanza S.A. desde el 26/08/2002, prestando funciones como O.; que a la época de la primera manifestación invalidante (octubre 2017) tenía 44 años y percibía un ingreso base mensual de Pesos Treinta Mil Cuatrocientos Treinta con 86/00 ($ 30.430,86); que en un primer momento se desempeño en el puesto de obrero, sector campo de la empresa y sus tareas consistían en regar, aplicar herbicidas, cosechar y plantar la caña, todo a mano y sin elementos, en jornadas que comenzaban con un intenso frío y terminando en temperaturas de extremo calor; todo ello trajo aparejado lesiones en rodillas, en la zona lumbar, en la piel, en vías respiratorias, visuales.
Seguidamente, pide la inconstitucionalidad del Art. 12 inciso 1º de la Ley 24.557 y de las normas de procedimiento reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de Comisión Médica, por los argumentos que vierte en los capítulos respectivos a los cuales me remito en honor a la brevedad. Por último, practica liquidación, ofrece pruebes y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

II.- A fs. 34/48 se presenta el Doctor Cesar Antonio SINGH a contestar demanda por GALENO ART S.A.. En dicha oportunidad, reconoce la existencia del contrato de afiliación con INGENIO LA ESPERANZA SAIC A.G. con vigencia desde el 01/07/2010 hasta el día 24/04/2019. Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su defensa nos dice que, M. jamás efectuó denuncia ante su mandante por las patologías que dice haber desarrollado, tomando conocimiento la ART con el traslado de la presente demandada; niega que las enfermedades que dice padecer tengan relación con las tareas realizadas, que las mismas son inculpables y ajenas a la cobertura asegurativa otorgada por su mandante. Al contestar demanda subsidiariamente, hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que se esgrimen en el escrito de demanda. Seguidamente, contesta los planteos de inconstitucionalidad y finalmente, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.

III.- Abierto el proceso a pruebas y producida las periciales médicas y técnica en higiene y seguridad, ambas partes de común acuerdo presentan escrito digital Nº 266980 solicitando aplicación del Art. 5° de la Acordada 71/20, desistiendo de la demás prueba pendiente, pidiendo la clausura del período probatorio y dando por reproducido los alegatos.

Conforme se encuentra trabada la Litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) Si el trabajador estuvo expuesto a los agentes de riesgos que denuncia, si padece las enfermedades que indica y si las mismas tienen relación con las tareas desarrolladas; 2) Según las conclusiones a las que arribemos en el punto anterior, deberemos valorar si el actor padece de secuelas incapacitantes a causa de las enfermedades que dice padecer; 3) De corresponder, deberemos determinar el porcentaje incapacitante que padece y la indemnización que le corresponde percibir.


IV.- En primer lugar e ingresando al tratamiento de la primera cuestión, deberé evaluar el informe médico producido por el perito médico D.C.R.G. (fs. 107/120) y la pericia técnica en higiene y seguridad elaborada por la Licenciada J.E.R.(. nº 463999); no habiendo sido objeto de observación ninguno de los informes periciales; como así también el informe complementario presentado por el Departamento Médico de éste Poder Judicial, D.A.L.M. (escrito nº 508552), el cual sí se encuentra cuestionado por ambas partes.

El Dr. GASPAR, nos refiere que el Sr.
M. padece Hipoacusia Profesional y limitación funcional de la columna vertebral, lumbociatalgia, más factores de ponderación, las que se encuentran enmarcadas en el Decreto 658/96 y 659/96; dice que esas enfermedades que padece el trabajador tienen una relación directa con su tarea laboral. Al determinar incapacidad, asigna un 33,60% por hipoacusia profesional, con más un 13,28% sobre la capacidad restante por limitación funcional de columna vertebral; por lo que le termina fijando incluyendo los factores de ponderación un 57,24% de incapacidad parcial, permanente y definitiva. La Doctora MOLINA informa que según el examen goniómetro realizado, presenta una limitación funcional del 1% en columna lumbar y lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas determinando una incapacidad del 5%, por lo que hace un total por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 6%, sin factores de ponderación.

El Lic. RIVERA nos refiere que M.: “…realizaba tareas con un gran empleo de la mecánica corporal, por ejemplo, piernas, torso y cintura; pues son las típicas que realizan personas con poca educación, como carga y descarga en forma repetitiva adoptando posiciones incomodas y sometidos a condiciones micro ambientales adversas”.

De los informes efectuados, surge claramente que el actor estuvo expuesto a los agentes de riesgos que son idóneos para causar la patología de limitación funcional de la columna lumbar y lumbociatalgia.
Ahora, en relación al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico y el Departamento Médico del Poder judicial, existe discrepancia entre el grado establecido por el D.G. y la Doctora Molina, considerando que el efectuado por el último galeno es razonable, congruente con los elementos probatorios obrante en la causa. Así también, en la pericia efectuada por el perito médico, incluye como enfermedad profesional, la hipoacusia profesional, la cual debe ser excluida del porcentaje final por los argumentos que seguidamente expongo.

De una lectura pormenorizada del “Objeto de demanda”, lo que la parte actora únicamente reclama son las prestaciones dinerarias por enfermedad profesional en el marco y límites previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Es más, del relato de los hechos, surge que sólo se demandan secuelas incapacitantes en rodillas, zona lumbar, piel, en las vías respiratorias, visuales; en ningún momento a lo largo del escrito de demanda, se hace referencia alguna lesión en los oídos. En consecuencia, en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción, congruencia, debido proceso y el derecho de defensa en juicio, no corresponde que la incapacidad determinada por el perito por hipoacusia profesional integre el porcentaje final de incapacidad (arts. 29º Constitución Provincial, 5º, 6º y cctes. del CPC). En sentido similar el Superior Tribunal de Justicia tiene expresado que “…En relación a esto, también se ha resuelto que el principio de congruencia debe primar en la sentencia toda vez que éste “aparte de contar con formulaciones normativas procesales expresas, tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues si la sentencia ... se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado menoscaba el derecho de defensa en juicio de la otra...

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