Sentencia nº C-147038/2019 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 28 de Mayo de 2024

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2024




SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Mayo de 2024.
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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte.
N° C-147.038/19, caratulado: “COLACION: M.B.M.E.C.B.M.M. DEL VALLE, B.M.S., B.C.G., del que,

RESULTA:

Se presenta el Dr. E.E.G. en nombre y representación de M.E.M.B., de conformidad a la fotocopia debidamente juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que obra a fs.46 del Expte.
principal NºC-081.522/16 “Sucesión Ab Intestato Bárcena, D.G., con el patrocinio letrado del Dr. O.R.C..

Promueven demanda por acción de colación, en contra de M.M.d.V.B., M.S.B., y C.G.B. (fs.2/4).


Solicitan liminarmente, se condene a los demandados a colacionar a la masa hereditaria el valor proporcional indiviso del inmueble que fuera donado en vida por el causante D.G.B., con más la actualización económica-pecuniaria operada desde su muerte hasta la entrega efectiva del proporcional indiviso de cuota parte hereditaria que sobre dicho bien le corresponde a su mandante, con más intereses y actualizaciones de ley.


Dicen que el bien a colacionar, se individualiza como: Circunscripción 1, Sección 14, Manzana 4, Parcela 25, Padrón A-3033, Matrícula A-48870, ubicado en el Bº Ciudad de N. de esta ciudad.


En cuanto a la legitimación activa, señalan que conforme consta en el testimonio de la declaratoria de herederos que obra a fs.202 del mencionado expediente, la Sra.
M.E.M.B., es heredera del causante, y en tal carácter inicia la presente acción.

Con respecto a la legitimación pasiva, expresan que los demandados M.M.d.V.B., M.S.B., y C.G.B., deben colacionar a la masa hereditaria los bienes que les fueran donados por el causante, y siendo los accionados, herederos forzosos del causante y donatarios del bien objeto de este litigio, se encuentran legitimados pasivamente.


Seguidamente, se refieren a la competencia de este juzgado, ya que es donde se tramita la sucesión del causante-progenitor donante, y efectúa breve reseña de los hechos.


Señalan que conforme se encuentra acreditado con las cédulas parcelarias obrante a fs.
54 y 180 de la causa principal, el padre de su mandante, realizó por Escritura Nº49 del 15/3/12, la donación de la nuda propiedad del inmueble referido precedentemente a favor de M.M.d.V.B., M.S.B., y C.G.B..

Asimismo, refiriéndose a la obligación de colacionar, manifiestan que la donación efectuada en vida a un heredero forzoso equivale a un adelanto de herencia, salvo que el causante hubiera expresado su voluntad en contrario por testamento, y en los limites de su porción disponible.


Tal como lo dispone el CCCN, la colación funciona y es ineludible entre los herederos forzosos, cualquiera sea la calidad de éstos, a los fines de mantener la igualdad patrimonial entre ellos, respecto del acervo hereditario.


Finalmente ofrecen prueba.
C. derecho. Solicitan -que antes de que se corra traslado de la demanda- como medida cautelar, se trabe embargo sobre el inmueble objeto de la causa, y se libre el oficio pertinente a la Dirección Provincial de Inmueble. F. petitorio, solicitan se haga lugar a la presente demanda.

Se ordena el embargo preventivo del inmueble Circunscripción 1, Sección 14, Manzana 4, Parcela 25, Padrón A-3033, Matrícula A-48870, Departamento Dr. M.B., siempre que se encuentre registrado a nombre de los demandados, previa fianza personal de los letrados presentantes (fs.8), la que es prestada a fs.
8 vlta. y 9.

Librado que fuera el oficio pertinente, su diligenciamiento corre agregado a fs.41/42.


La actora, solicita se corra traslado de la demanda (fs.13).


A fs. 14 se admite la presente acción, y se le da a la causa, el trámite que prevé el art.288 inc. 6 y 370 Ss. Y Cc. de nuestro C.P.C., y se corre el pertinente traslado.

Libradas que fueran las pertinentes cédulas (fs.19/21), son devueltas debidamente diligenciadas a fs.
24/26 vlta..

Comparece el Dr. J.G. en nombre y representación de M.M.d.V.B., de conformidad a la fotocopia debidamente juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que obra a fs.493/494 del expediente principal.
P. franqueo de autos y suspensión de términos (fs.22).

Se tiene por presentado al mencionado letrado, en nombre y representación de M.M.d.V.B., a mérito del poder general para juicios y trámites administrativos que obra a fs.493/494 del expediente principal, por constituido domicilio legal y por parte, y se le franquean los presentes obrados (fs.
23).

De conformidad a la fotocopia debidamente juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña, y se agrega a fs.28, se presenta el Dr. L.G. en nombre y representación de M.S.B..
P. franqueo de autos y suspensión de términos (fs.29).

A fs.34, hace lo propio el Dr. R.I.S.J., quien actúa en nombre y representación de C.G.B., conforme a la fotocopia debidamente juramentada de sustitución de poder general para juicios y trámites administrativos que rola a fs.32/33.


Habiéndose tenido a los mencionados letrados por presentados en el carácter por ellos invocado, contesta demanda el Dr. R.S.J..
Efectúa una negativa general y particular de los hechos. Se opone a la prueba ambiental. Relata los mismos según su parecer (fs. 49/56 vlta.).

Entre ellos, dice que el inmueble Matrícula A-48870, fue adquirido por el causante D.G.B. el 07/4/82, y en ese momento, el mismo era de estado civil casado, por lo que el inmueble adquirido, tiene carácter de ganancial.


Asimismo, por la Escritura Pública Nº49, de fecha 15/3/12, les donó a sus hijos M.M.d.V.B., M.S.B., y C.G.B., la nuda propiedad de dicho inmueble, reservándose para sí, y para su esposa M.S.C., el usufructo vitalicio, con derecho a acrecer.


La actora M.E.M.B., fue emplazada en el estado de hija extramatrimonial del Sr.
Domingo G.B., recién el 03/8/15, conforme surge del Expte. B-288302/13 caratulado: “Filiación Extramatrimonial: M.M.E. c/ B.D.G. radicado ante el Tribunal de Familia Sala I, Vocalía 1.

Opone las excepciones de defecto legal, y falta de legitimación activa.


Como fundamento de la primera de ellas, manifiesta que la demanda es oscura y ambigua, por lo que no se cumple con la carga del art. 294 inc. 3 y 6 del C.P.C., por cuanto al peticionar, no se especifica claramente lo que se pretende.


Es decir que la pretensión esgrimida por la actora, encierra una contradicción.


Por una parte, peticiona que se condene a los demandados a colacionar el valor proporcional indiviso inmobiliario del bien inmueble, y ello induce a pensar que la actora pretende el pago de sumas de dinero representativo o compensatorias de la porción legítima que dice vulnerada con la donación, lo cual constituye la esencia de la acción de colación.


Y luego, cuando hace mención a la pretensión, solicita la entrega efectiva del proporcional indiviso inmobiliario de cuota parte hereditaria que sobre dicho bien le corresponde, lo que induce a pensar que se pretende la adjudicación de la porción ideal sobre el bien inmueble donado conforme a su vocación hereditaria, asignándose así una suerte de efecto reipersecutorio a la acción de colación.


En cuanto a la defensa de falta de legitimación activa, sostiene que la actora pretende colacionar los valores emergentes de la donación de inmueble instrumentada por el causante el 15/3/12 a favor de los demandados, pero omite considerar que ella -a esa fecha- no tenía determinado el vínculo filial paterno con el de cujus D.G.B., y por lo tanto a ese momento, no era su heredera forzosa.


Del Expediente Nº B-288.302/08, “Filiación Extramatrimonial: M.M.E. c/ B.D.G., radicado ante el Tribunal de Familia Sala I, V.N., surge que M.E.M., fue emplazada en el estado de hija extramatrimonial del Sr.
Domingo G.B. el 03/8/15.

Teniendo presente ello, y de conformidad a lo estipulado por el Código Civil Y Comercial de la Nación - artículos 2388 y 2395- para deducir la acción de colación, la actora debía revestir la calidad de heredera forzosa al momento de celebrarse el acto de donación, lo que no ocurre en autos, ya que la accionante fue emplazada en el estado de hija extramatrimonial del causante el 03/8/15, es decir tres años después, de que se otorgara la escritura de donación el 15/3/12, por lo que ella, no siendo heredera presuntiva del causante al momento de la donación, carece de legitimación para accionar.


Para el caso hipotético que no se haga lugar a ninguna de las dos defensas ensayadas, refiere que la actora carece de legitimación activa parcial para pretender la colación de valores sobre la totalidad del inmueble.


Tal como surge de la Escritura Pública de compraventa Nº104 de fecha 7/4/82, cuando el causante D.G.B. adquirió el inmueble objeto de esta colación, el mismo era de estado civil casado con la Sra.
M.S.C., por lo que el inmueble adquirido onerosamente, reviste el carácter de ganancial.

Por lo que, al momento de efectuarse el acto de donación que motiva la presente litis, la escritura pertinente fue suscripta por la Sra.
C., prestando la misma su asentimiento conyugal.

El mismo, solo fue dado para que el causante donara el inmueble a sus descendientes nacidos del matrimonio -sin que ella recibiera beneficio o alguna compensación- por lo que de ninguna manera se puede suponer, que la cónyuge supérstite haya renunciado anticipadamente a su propio derecho a reclamar la colación en contra de dichos herederos forzosos, beneficiados con el acto.


En la escritura de donación, no existe cláusula de dispensa a favor de los donatarios, ni renuncia expresa a la acción de colación, por lo que a la Sra.
C., le corresponde la acción de colación en contra de sus hijos, al menos en el 50% correspondiente a la porción ganancial del inmueble.

Atento a ello, la actora no puede reclamar en contra de su representada, ni en contra de los demás codemandados, la colación del 100% del valor del inmueble donado, ya que igual derecho le asiste a la cónyuge supérstite en defensa de su propia porción legítima.


En cuanto al valor colacionable, sostiene que la actora ha omitido ofrecer prueba para demostrar el valor del bien en el
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