Sentencia Nº C-143617/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 14-03-2023
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Número de expediente | C-143617/2019 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DR. A.H.D., R.R.C. y D.H.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-143.617/19, caratulados: “Enfermedad – Accidente de Trabajo: BRAVO ALDO PASCUAL c/ PROVINCIA ART S.A.”, del que:
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
I.- Se presenta el D.C.A.M. en su calidad de apoderado del S.A.P.B., promoviendo demanda laboral por enfermedad profesional fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo y su modificatoria Ley 26.773, en contra PROVINCIA ART S.A., previa declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 24.557 que se indican en el libelo de demanda.
Nos refiere que, su representado ingresó a prestar servicios para L. S.A. el día 07 de junio de 1990 y se desempeñó de modo ininterrumpido hasta el 11 de julio del año 2019; estuvo calificado como obrero de agricultura pero realizaba tareas de mantenimiento en el sector equipos de cosecha; por sus tareas estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, vibraciones de cuerpo entero, posiciones forzadas, ruidos, vibraciones trasmitidas en las extremidades superiores e inferiores; a causa de tales riegos padece lesiones con secuelas incapacitantes en columna vertebral y oídos por lo que se reclama pago de prestaciones dinerarias por enfermedades profesionales. A ello debe agregarse la incapacidad generada por el accidente de trabajo padecido el día 09 de octubre del año 2017, cuando el actor estaba trabajando en el sector de cosecha y se rompió el cilindro del carro volcador de caña de azúcar, por lo que se cayeron dieciocho toneladas de caña; su representado estaba al comando del tractor que arrastraba el carro, por lo que la caída de este último generó el levantamiento violento del tractor, lo que motivara que BRAVO se golpeara la cabeza con el techo del tractor generando gravísimas lesiones en su cabeza y columna vertebral; fue trasladado en ambulancia hasta la Clínica Ledesma S.A. donde estuvo en observación por varios días; el alta médica le fue otorgada el 23 de octubre de 2017, pero aún padece secuelas por ese hecho. Seguidamente pide, la inconstitucionalidad del Arts. 46 inc. 1, 21 y 22 de la Ley 24.557, todo ello en capítulos claramente individualizados a los cuáles me remito en honor a la brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
II.- A fs. 49/58 contesta demanda en representación de la razón social Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. el D.E.G.I.. En la oportunidad reconoce expresamente que su representada suscribió con la razón social L.S. contrato de afiliación con vigencia a partir del 01/01/2011 y que se renovara automáticamente, habiéndose sólo obligado por dicho contrato a otorgar cobertura asegurativa por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, quedando delimitada su responsabilidad a los términos del Contrato aludido. Seguidamente opone la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber el actor agotado el procedimiento ante la comisión médica y defiende la constitucionalidad de aquellas normas que el accionante reprocha de inconstitucionales. Al contestar demanda subsidiariamente, hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos descriptos en el escrito de demanda. Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su defensa nos dice que, BRAVP ingresó a L.S. el 07/06/90 como peón cosechero de frutas para las quintas de cigrus de propiedad de la empresa; en los últimos años se desempeñó en el Departamento de Equipos de Cosecha realizando tareas de mantenimiento de los equipos; fue despedido con justa causa el día 11/07/19; entre sus tareas se encontraba el auxilio mecánico del sector para la reparación y mantenimiento de equipos durante la época de receso de zafra; no es cierto que el trabajador estaba expuesto a vibraciones de cuerpo entero ni al ruido, dónde él se desempeñaba los sonidos estaban muy por debajo de los niveles máximos permitidos; el trabajador tampoco manejaba ningún tipo de maquinaria que tuviera entidad suficiente como para provocar vibraciones en el cuerpo humano; los cierto es que para la realización de sus tareas en el taller, los trabajadores cuentan con numerosos medios de auxilios mecánico como ser gatos hidráulicos, grúas pluma, taladro neumático para la extracción de bulones y carros especiales para el traslado de piezas pesadas, por lo que el esfuerzo de obrero es mínimo. Continuando con su relato, reconoce que el fecha 09/10/17 el Sr. BRAVO sufre un accidente mientras realizaba sus tareas; el mismo consistió que mientras se encontraba descargando un carro con caña de azúcar en un equipo semi remolque vacío, en el proceso de levante del carro se rompió la manopla de fijación del cilindro, haciendo que el canasto caiga sobre la estructura provocando un sacudón al tractor que hizo que el trabajador golpeara su cabeza con el techo de la cabina; por dicho accidente se realizó la correspondiente denuncia y el Sr. BRAVO recibió todas las prestaciones médicas necesarias, siendo dado de alta el 23/10/17 sin incapacidad física. Finalmente, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.
III.- Llamadas las partes a conciliar éstas no llegaron a un acuerdo por lo que el proceso continuó con su trámite ordinario. Producida la prueba pericial técnica, médica y agregado los oficios que se libraran al empleador, se celebró la audiencia de vista de causa, oportunidad en la cual ambas partes desistieron de la demás prueba pendiente por producirse, se clausuró el período probatorio, se pusieron los autos para alegar y pasaron para el dictado de sentencia.
Conforme se encuentra trabada la Litis, encontrándose expresamente reconocido la existencia del accidente ocurrido 09/10/17, las cuestiones a dilucidar son: 1) La defensa falta de legitimación pasiva; 2) De ser rechazada la misma, deberemos resolver sobre si el trabajador estuvo expuesto a los agentes de riesgos que denuncia, si padece las enfermedades que indica y si las mismas tienen relación con las tareas desarrolladas; 3) Si le han quedado secuelas a causa del siniestro denunciado en autos; 4) Según las conclusiones a las que arribemos en los puntos anteriores, deberemos valorar si el actor padece de consecuencias incapacitantes a causa de las enfermedades que dice padecer y las lesiones que le pudieron haber dejado el accidente; 5) De corresponder, deberemos determinar el porcentaje incapacitante que padece y la indemnización que le corresponde percibir.
IV.- En relación a la falta de legitimación pasiva, tal como ya lo hemos expresado en reiteradas oportunidades y siguiendo la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia, el cual en repetidas ocasiones ha expresado que “…mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como en ese caso, significa una virtual denegación de justicia, porque los artículos 21 y 46 de la Ley 24.557, solo le asignan competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe, obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 145 inc. 2º, 148, 149 inc. 1º de la Constitución de Jujuy…” (LA Nº 46, Nº de Registro 185; LA 58 Nº de Registro 309 entre otros innumerables); además de ello, no debemos perder de vista lo expresado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha dicho que “…la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal” como son las comisiones médicas previstas en los Arts. 21 y 22 de la LRT…” (Causa “Castillo” Fallos 326:3610 entre otros); es por ello, que...
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