Sentencia nº C-137749/2019 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 31 de Julio de 2023
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2023 |
San Salvador de Jujuy, 31 de julio de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de este Expte. Nº C-137749, caratulado: “Acción reivindicatoria de H.O.R.W. c/ W.B.B.”., de los que;
RESULTA:
Mediante escrito de fs. 31 se presenta el Dr. J.A.C. en nombre y representación de la Sra. H.O.R.W.D. Nº 11.663.846, conforme a la instrumental que acompaña. En el mencionado carácter procede a promover formal demanda de Acción Reivindicatoria en contra del Sr. W.B.B.D. Nº 18.808.294, respecto del inmueble individualizado como M.: A-13811, Padrón: A-3628, de la Circunscripción: 1, Sección: 10, Mza: 27 Parcela: 12; ubicado en calle Telui N° 63 del B° San Pedrito de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Pcia, de J.. Refiere acerca de la legitimación activa y titularidad registral. Al respecto refiere que la Sra. H.O.R.W. es la legítima propietaria del inmueble conforme sentencia de fecha 09 de Febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 Secretaria 14 en el Expte. N° C. 048.746/15 caratulado:” Sucesión de A.R.. Afirma que a la fecha de la promoción de la demanda, la hijuela se encontraba en trámite de inscripción en la Dirección Provincial de Inmuebles. Afirma que el primer titular de dominio del inmueble fue la Sra. J.R., quien habría adquirido el inmueble por vía de herencia en la Sucesión del Sr. Pío de S.B. en el año 1970. Expresa que en el año 1993 donó el inmueble al Sr. A.R. (hermano) mediante Escritura Pública N° 17 con fecha 24/05/1993. Manifiesta que al aceptar la donación el Sr. A. expresó haber estado en posesión del inmueble por tradición realizada con anterioridad. Expone que el Sr. A.R. falleció en fecha del 23 de marzo de 2007, siendo sus únicas herederas la Sra. J.R. (hermana) y la Sra. H.O.R. (hija reconocida). Agrega que la Sra. J.R., en fecha 01 de junio de 2009, realizó una cesión gratuita de derechos y acciones a favor de la Sra. H.O.W., lo cual se habría formalizado mediante Escritura Pública N° 91. Refiere que en fecha del 25 de febrero de 2014 falleció J.R., conforme surgiría del certificado de defunción que acompaña. Afirma que la Sra. O.W. promueve el expediente N° C-048.746/15 caratulado: “Sucesión de A.R., en cuyo proceso fue declarada como única y universal heredera la actora. Expresa que la acción se dirige en contra del Sr. W.B.B., D.N.I. N 18.808.294, por encontrarse supuestamente ilegalmente ocupando el inmueble objeto de litis. Refiere haber remitido Carta Documento: N° 846350486, Carta Documento: N° 865510526, Carta Documento: N° 876693958, Carta Documento: N° 360322496, Carta Documento: N° 842731507, Carta Documento: N° 28342039- CD680145728, y Carta Documento: N° CD955546461. Cita doctrina que considera aplicable. Afirma que la titularidad frente a terceros (Derecho real) se encuentra acreditada a nombre del Sr. A.R. conforme surgiría de la cédula parcelaria, pero agrega que la actora ha adquirido la titularidad del dominio en un 100%, al ser reconocida como única y universal heredera en el expediente sucesorio del mencionado, mediante Sentencia de Sobreseimiento (en fecha 09 de Febrero de 2017. Expone que la reserva de usufructo, inscripta en el año 1993, ha quedado sin efecto, al haberse acreditado el fallecimiento de la Sra. J.R., en fecha 25 de febrero de 2015. Entiende que su mandante se encontraría facultada para ejercer las acciones reales que le corresponden como titular de dominio. Afirma que su mandante se encuentra amparada por la protección legal que conceden los artículos 2247, 2256 y sigtes. del Código Civil y Comercial, y 288 del Código Procesal Civil a fin de que se reivindique el inmueble del cual fue desposeído. Acompaña y ofrece prueba. Finalmente peticiona.
Mediante providencia de fs. 38 se lo tiene por presentado al Dr. J.A.C., en nombre y representación de la Sra. H.O.R.W.. Se hace lugar al pedido de reserva de la demanda, en Secretaria, hasta tanto la parte inste el trámite.
Mediante escrito de fs. 41 el Dr. J.A.C. amplia demanda, en virtud de la facultad consagrada por el art. 299 del C.P.C., y toda vez que la misma no ha sido notificada. Afirma que a la fecha de la presentación de su ampliación, la Sra. W. sería legítima propietaria del inmueble, objeto de litis, y conforme surge de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017 y su rectificativa de fecha 07 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 Secretaria 14 en Expte. N° C-048.746/15. Afirma que el testimonio de hijuela se presentó ante la Dirección Provincial de Inmuebles, en fecha 28/09/2017 y su ampliación el 15/05/2020 para lograr la inscripción definitiva. Reitera los antecedentes de dominio y posesión expuestos en el escrito de demanda. También reitera los hechos expuestos en relación al intercambio epistolar con el demandado, en función del cual habría requerido la devolución del bien objeto de litigio. Refiere acerca de los resultados de las diligencias preparatorias tramitadas en el expediente N° C- 132878/19, que obra agregado por cuerda. Expone que la diligencia se practicó en dos oportunidades en el domicilio de Calle Telui N° 63 del Barrio San Pedrito, una en fecha 16 de abril de 2019 y otra en fecha del 30 de septiembre de 2019. Expone que en función de dichas diligencias, surgiría que el Sr. W.B. se encuentra legitimado en forma pasiva. Expone que la actora ha intimado al Sr. B., en fecha 10/11/17, para la restitución del inmueble. Informa que en fecha del 12/03/18 ante una nueva intimación, el Sr. B. ha expresado "intervertir/modificar" su relación de poder con el inmueble, proclamándose unilateralmente poseedor (art. 1915 del C.C.C). Aduce que por dicha razón, su mandante debió acudir necesariamente a la acción de reivindicación para lograr la restitución total del mismo. Reitera conceptos de doctrina referidos a las acciones reales y sus requisitos. Refiere que en el año 2009, la parte actora se vio en la necesidad de iniciar un juicio de "filiación post mortem" con el objeto de ser reconocida judicialmente como hija legítima del Sr. A.R.. Expone que en fecha del 26 de febrero de 2014 en el expediente B-214.256/09 se dicta sentencia, en función del cual se le reconoció la condición invocada. Expresa que el expediente se tramitó ante el Tribunal de Familia Sala 1, Vocalía 3, de la Provincia de Jujuy. Refiere que a fs. 19/20 su parte adjuntó Escritura Pública N° 91, en virtud del cual la Sra. J.R. le habría transferido gratuitamente y sin cargo alguno a favor de su mandante, la totalidad de los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden o le pudieran corresponder, en la sucesión del Sr. A.R.. Refiere acerca de la posesión de la actora en relación al inmueble.
Mediante providencia de fs. 50 se tiene presente la ampliación de demanda. Se ordena el traslado de la misma, por el término y bajo apercibimiento de ley.
Mediante escrito de fs. 55 se presenta el Dr. H.A.L.(.h) en nombre y representación del Sr. W.B.B.D. Nº 18.808.294, a mérito del Poder General que adjunta. Constituye domicilio legal y contesta demanda. Procede a realizar una serie de negativas en general y en particular. Solicita el rechazo de la acción promovida, en función de los argumentos que expone en sus alegaciones. Opone como defensa de fondo, la excepción "sine actione agit" o falta de legitimatio ad causam, respecto de la actora. Afirma que si bien la Sra. O.R.W. figura como titular dominial del inmueble objeto de la Litis, apunta que, la registración dominial contenida en dicho instrumento administrativo, es ficta. Afirma que el Sr. A.R. era titular dominial ficto, ya que el mismo nunca adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del pleito. Afirma que el Sr. A.R. nunca habría podido transmitir a su heredera H.O.R.W., el derecho real de dominio que nunca habría tenido, en virtud de lo normado por el art. 399 del Código Civil y Comercial. Afirma que de la lectura de la Escritura Pública N° 17, no acredita que el Sr. A.R. haya adquirido la posesión de la cosa y que la manifestación formulada tuviera entidad suficiente para hacer adquirir el derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión. Afirma que el Sr. A.R. tuvo el título, que fue la escritura de donación, pero nunca tuvo el modo porque nunca tuvo la tradición. Afirma que la accionante, no tiene "calidad para obrar". En subsidio procede a contestar demanda. Afirma que el inmueble está siendo poseído ánimus domini por su mandante desde hace más de veinte años. Refiere acerca de la supuesta falta de legitimación sustancial activa de que adolecería la Sra. R.W., por no ser titular de dominio. Reconoce que su mandante está en posesión del inmueble. Afirma que su mandante comenzó a poseer animus domini, en el año 1995 hasta la actualidad, de manera pública, pacífica y continua. Refiere haber realizado un sin número de mejoras en el inmueble, tales como instalaciones y recambios de cañerías de agua, luz y gas, así como la remodelación y ampliación de una vivienda ubicada en la parte posterior del inmueble. Afirma que dichas obras fueron realizadas con el total asentimiento del Sr. A.R.. Afirma que el mencionado vivía en la parte delantera del inmueble juntamente con la Sra. J.R.. Afirma que dichas mejoras fueron realizadas por el Sr. B.B. en presencia del Sr. A.R. y de la Sra. J.R.. Afirma que su mandante dedujo en contra del titular dominial, una demanda ordinaria por usucapión, y las pertinentes diligencias preparatorias. Afirma que en la presente causa no se está discutiendo si la actora, tiene o no, la potestad jurídica de exigir al demandado la restitución del inmueble. Afirma que el Sr. B.B. dedujo la demanda de usucapión, en el momento que creyó conveniente a sus intereses. Considera que el art. 2482 CCC no tiene ninguna aplicación al caso de autos, ya que, la actora no tendría derecho de poseer, dado que nunca habría tenido el derecho real de dominio, ni fue turbada ni despojada en su posesión, por la sencilla razón...
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