Sentencia Nº C-132099/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 05-07-2023
Fecha | 05 Julio 2023 |
Número de expediente | C-132099/2019 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 |
Tipo de documento | Sentencias |
/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de Julio del dos mil veintitrés, se reúnen en dependencias del Poder Judicial –San Martín Nº 271-, los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., D.H.C. y A.H.D., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-132099/19, caratulado: “DESPIDO: CADENA, G.E.c.A., N.A., y luego de deliberar;
El Dr. Chazarreta dijo:
La presente acción es promovida por el Dr. A.L.R. en representación del Sr. G.E. CADENA reclamando de la Sra. N.A.A. el pago de indemnización por despido, preaviso, SAC s/preaviso, integración, vacaciones no gozadas y proporcionales 2016, SAC s/vacaciones, diferencias de SAC proporcional segundo semestre 2015 y primer semestre 2016, diferencias de haberes, salarios adeudados, incremento del art. 2º de la ley 25.323, multa art. 80 LCT, entrega de certificación de servicios.-
Relata que el actor ingresó a trabajar en la panadería de la demandada el 03.11.12 en horario de 05:00 a 13:00 hs. y que fue despedido sin causa el día 29.08.16 sin que le abonaran indemnizaciones. Al ampliar demanda dice que ingresó el 06.02.12 haciendo entrega de pan en despensas de la ciudad, siempre se le abonó en menos el salario por cinco horas y media, cuando trabajaba 8 horas. La relación fue incorrectamente registrada el 03.11.12 y no el 06.02.12; en fecha 19.07.16 el hijo de la demandada le otorgó licencia anual ordinaria, debiendo volver al trabajo el 01.08.16, lo que así aconteció de acuerdo a telegrama del 19.08.16. Al reintegrarse el actor a sus tareas tomó conocimiento que la demandada no había cumplido con una intimación remitida el 26.07.16, no permitiéndosele el ingreso al trabajo, se dirigió al correo a buscar la pieza postal remitida por la empleadora. En fecha 19.08.16, el trabajador remite telegrama dando cuenta de lo acontecido el 01.08.16 solicitando a la empleadora que aclare su situación laboral ya que no se había efectivizado apercibimiento alguno, a la vez que solicitó se abonen diferencias salariales. En esa fecha el Sr. Cadena toma conocimiento de la intimación remitida de mala fe por la demandada el 26.07.16, cuando se encontraba gozando de su licencia ordinaria. Se señala que la accionada no intimó correctamente por abandono de trabajo brindando tan solo 24 hs; no hizo efectivo el apercibimiento al finalizar las vacaciones anuales de 14 días; no permitió el ingreso al actor el 01.08.16 lo que motivara la primer intimación del trabajador y rechazo de la comunicación de la demandada.-
Ello motivó que la demandada remitiera carta documento en fecha 29.08.16 rechazando la postura del actor optando por despedir al trabajador, se señalan los defectos de la intimación de la empleadora, se hace hincapié en la falta de temporaneidad entre las ausencias del trabador, la remisión de la primer carta documento y la contestación del telegrama obrero, calificando al despido sin justa causa.-
En el capítulo IV se fundamentan los rubros reclamados tratándose de un despido sin causa resultando el trabajador acreedor en los términos del art. 245 de la LCT y los rubros que son su consecuencia, exponiendo las razones de la procedencia de los mismos (ver fs. 28/32). Se practica planilla de liquidación estimativa y se ofrece prueba.-
Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. H.O.C.M. quien asume la representación de la Sra. N.A.A.; formula negativa genérica de los hechos invocados y en particular niega que sean procedentes todos y cada uno de los rubros reclamados en la demanda; niega, desconoce y rechaza la fecha de ingreso denunciada del 06.02.12; niega que el actor haya cumplido una jornada de 05:00 a 13:00 hs; niega que se haya abonado el salario por debajo de la escala habiéndose abonado por las 05:30 hs. trabajadas; niega que la demandada haya registrado incorrectamente al trabajador; niega que el hijo de la demandada en fecha 19.07.16 le otorgara licencia anual y que hasta esa fecha no se le habría otorgado; niega que el actor debía reintegrarse a sus tareas recién el 01.08.16; etc. (ver fs. 80 vta.).-
Al exponer su versión de los hechos refiere que el Sr. Cadena ingresó a trabajar el 03.11.12 conforme recibo de haberes y Alta de la AFIP, debidamente registrado, siendo Repartidor en la panadería de propiedad de la demandada entregando pan a distintas despensas en barrios de la ciudad, tarea que se hacía en vehículo de propiedad de la empleadora en horario de 05:00 a 10:30 hs. y en los registros se dejaba constancia de las distintas...
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