Sentencia nº C-126838/2018 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 3 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022


San Salvador de Jujuy, 03 de Agosto de 2022.


AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte.
Nº C-126.838/18, caratulado: "APREMIO: ESTADO PROVINCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY c/ R.J.A. y

RESULTA:

Se presenta el Dr. P.H.C. en su carácter de Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado de la Provincia, actuando en nombre y representación del Estado Provincial, Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy a mérito de copia debidamente juramentada de poder especial para juicios y trámites administrativos que obra a fs.2/3.


Deduce juicio de apremio en contra de J.A.R., por el cobro de la suma de $50.066, con más intereses legales y costas (fs.
17/18).

Señala que la deuda reclamada corresponde a los títulos ejecutivos Nº388/18, 389/18, 390/18, 391/18 y 392/18, que certifican la existencia de las deudas correspondientes a impuesto inmobiliario, por los siguientes inmuebles: 1) Padrón A-1-28846, 2)Padrón A-1-1500, 3) Padrón A-1-48192, 4) Padrón A-1-49947, y 5) Padrón A-1-86056, por los períodos detallados en cada uno de ellos, con más los intereses establecidos por los Arts. 46 y 47 del Código Fiscal Ley 5791/13.


Solicita embargo preventivo respecto del inmueble individualizado como: Matrícula A-19524-28846, Circunscripción 1, Sección 15, Manzana 143-7-9, Parcela 6-A, Padrón A-28846, de propiedad del demandado.


Ofrece prueba, cita derecho y formula petitorio.


A fs. 19 se ordena la traba de embargo sobre el inmueble referido, y se dispone librar mandamiento de pago ejecución y embargo en contra del accionado.

Conforme fotocopia debidamente juramentada de poder especial para juicios y trámites administrativos que obra a fojas 22/23, se presenta la Dra.
M.J.H. en su carácter de Procuradora Fiscal de Fiscalía de Estado, adjunta oficio recepcionado (fs. 25), lo que se provee a fs.28.

A fs. 26/27 obra oficio dirigido a la Dirección Provincial de Inmueble debidamente diligenciado.

Librado el pertinente mandamiento de pago, ejecución, embargo y citación de remate (fs.29), se presenta la Dra.
F.G.D. en su carácter de Procuradora Fiscal de Fiscalía de Estado, a mérito de la fotocopia debidamente juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que adjunta a fs. 31/32. Unifica personería, devuelve dicho mandamiento sin diligenciarse (fs.35/36). Denuncia nuevo domicilio (fs. 37), solicitando nuevo mandamiento, lo que se provee a fs.38.

De conformidad a la fotocopia debidamente juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que obra a fs.
41/43, se presenta el Dr. C.A. en su carácter de Procuradora Fiscal de Fiscalía de Estado, toma participación, unifica personería, devuelve mandamiento sin diligenciarse y denuncia nuevo domicilio (fs. 47), lo que es proveído a fs. 48.

Librado nuevo mandamiento de pago, ejecución, embargo y citación de remate (fs.
49), cuyo diligenciamiento obra a fs.60/61, se presenta el Dr. J.R. por sus propios derechos, solicita franqueo de autos y suspensión de términos (fs. 51), franqueo que se provee a fs. 52.

A fs. 53/57, el Dr. J.R. por sus propios derechos, contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos, entre ellos niega y desconoce la deuda reclamada, niega y desconoce ser titular registral y/o propietario de los inmuebles 1) Padrón A-28846, 2)A-1500, 3) A-48192, 4) A-49947, y 5) A-86056. Opone las excepciones de prescripción, y de inhabilidad de título, plantea la caducidad de instancia, y objeta los intereses reclamados.

Como fundamento de la prescripción, manifiesta que los periodos reclamados por los años 2015 y 2016, se remontan más allá de los plazos previstos por nuestro sistema legislativo, por lo que los mismos se encuentran prescriptos.


En cuanto a la defensa de inhabilidad de título, cuestiona el proceso de formación del título, al que tacha de arbitrario, alega que no se le ha dado la debida intervención, afectando su derecho de defensa.


Asimismo, refiere que los títulos que se adjuntan en autos, no reúnen los requisitos exigidos en la materia, carecen de la suficiente especificidad.


Objeta el proceso de formación del título, al que tacha de arbitrario, alega que no se le ha dado la debida intervención, afectando su derecho de defensa.


Desconoce ser titular registral de los inmuebles 1) Padrón A-28846, 2)A-1500, 3) A-48192, 4) A-49947, y 5) A-86056 a los que se refieren los títulos que se ejecutan; y respecto de los cuales, dice que la actora ha omitido cumplir con su carga procesal de vincular dichas propiedades con el demandado, es decir no se ha acreditado que él sea el titular registral de los inmuebles mencionados en las boletas de deuda ejecutadas, y la misma no puede ser suplida luego de iniciado el apremio, porque se violaría la disciplinas de las formas, los principios de la legalidad e igualdad y la preclusión procesal.


En cuanto a la cédula que se adjunta a fs.
7/8, la desconoce por haber sido adjuntada en copia simple.

De la caducidad de instancia, dice que entre la fecha de notificación de la cédula de fs.30 (17/2/19) y la presentación de fs.37 el 19/02/20, transcurrió el plazo de un año previsto por el Art. 200 del C.P.C., lo mismo ocurre entre la cédula de fs.
40 y el escrito de fs.47, y la cédula de fs. 50 y el acta de fs.60.

Finalmente dice de la preclusión, y formula petitorio.


Corrido el traslado pertinente (fs.58), la actora lo contesta y solicita el rechazo de las excepciones y planteos formulados por los motivos que expone, a los que me remito en honor a la brevedad (fs.
62/67).

Se llama autos para sentencia (fs.68), providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
Y,

CONSIDERANDO:

En los presentes, se ejecutan cinco boletas de deuda Nº388/2018, 389/2018, 390/2018, 391/2018 y 392/2018, emitidas por la Dirección Provincial de Rentas, con fecha 19 de Octubre de 2018, que certifican la existencia de créditos fiscales por las sumas de $27.453,00 Padrón A-28846, $7.244,00 Padrón A-1500, $6.475,50 Padrón A-48192, $4.540,00 Padrón A-49947, y $4.353,50 Padrón A-86056 respectivamente, en concepto de impuesto inmobiliario, por los períodos que se detallan en las mismas, y que fueron suscriptas por el Director Provincial de Rentas de la Provincia, C.P.N. M.E.R..


Frente a ello el demandado planteó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción de la acción.


En cuanto la excepción de inhabilidad de título, diré que no obstante el carácter taxativo en la enumeración de las excepciones admisibles en los juicios de apremio, del art. 12 de la Ley 2501, he adherido a la corriente doctrinaria que entiende que excepciones tales como nulidad de la ejecución, inhabilidad de título y falta de legitimación procesal –entre otras-, al hallarse referidas a la aptitud del título ejecutivo y a la regularidad del proceso deben considerarse admisibles aún cuando la ley específica no las contemple.


Habiendo sentado la admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título, cabe tener presente que esta excepción es viable, en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica del título que se ejecuta, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (Cfr.
Palacio. Derecho Procesal Civil. Tomo VII. La Ley. 2007. pág. 424).

Como fundamento de la misma, el demandado cuestiona el proceso de formación del título, al que tacha de arbitrario, alega que no se le ha dado la debida intervención, y que no existe el mismo, lo que ha afectado su derecho de defensa.


Así las cosas, el Artículo 147 del Código Fiscal estipula que: “Hecho Imponible.
Por cada inmueble urbano o rural ubicado en el territorio de la provincia deberán pagarse los impuestos básicos y adicionales anuales establecidos en este Título. Su monto surgirá de la aplicación de las alícuotas que fije la Ley Impositiva sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras y de las mejoras. El importe anual del impuesto no será inferior a la suma que, como mínimo determine la Ley Impositiva”.

El mismo establece un régimen que queda fuera del sistema de determinación de oficio, pues se trata de un tributo de verificación
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