Sentencia nº C-121425/2018 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 1 de Junio de 2023
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
SAN SALVADOR DE JUJUY,1º DE JUNIO DE 2023.-
ENCABEZAMIENTO[1]:
Expediente Nro. C-121425/18 caratulado “NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO: TORO, C.L.; TORO, G.; TORO, F.c.B.A.L., G.C.D.; R.G.Y.Y.M.M..-
ANTECEDENTES
El 21 de septiembre de 2018 se presenta el Dr. J.F.C. en nombre y representación de los Sres. C.L., TORO; G., TORO y FABIÁN, TORO e interpone acción de nulidad respecto de la escritura pública Nº 26 de “COMPRAVENTA DE INMUEBLE OTORGADA POR DON MERARDO O MERARDO PRIMITIVO RAMOS Y OTRO A FAVOR DE LOS CONYUGES DON C.D.G. Y D.G.Y.R.” del 24/01/2014, en contra de C.D.G., G.Y.R., M.M. y el EPN A.L.B.. En cuanto a la plataforma fáctica, refiere que sus mandantes adquirieron mediante boleto de compraventa (obrante a hojas 12) el inmueble individualizado como Lote 14, Mza. 118 situado en Avenida España Nº 409 de la ciudad de la Quiaca, residiendo en el mismo desde antes de 1970, habiendo pagado el padre de los hermanos Toro el 10 de octubre de 1977 el valor total del mismo. Agrega, que en el 2018 fueron desalojados en virtud de la escritura pública Nº 26 que coloca en cabeza de los demandados la titularidad de la propiedad. Basa la nulidad del instrumento en que al momento de su realización (24/01/2014) los mandantes del Sr. M.M., Sres. PABLO RAMOS Y M.P.R., se encontraban fallecidos, habiendo dejado expresamente establecido en el poder especial concedido e individualizado como escritura 205 (hojas 10/11 vlta.) el deber de escriturar aquellas ventas de inmuebles realizadas en 1970. Aduce que sus clientes fueron engañados toda vez que los cónyuges demandados ni siquiera habían nacido en el año en el cual supuestamente entraron en posesión del inmueble, perfeccionando el dominio mediante una escritura traslativa nula. Ofrece prueba instrumental, testimonial y confesional. P. se haga lugar a la acción de nulidad de la escritura Nº 26 y se escriture el boleto de compraventa a favor de sus clientes. -
Mediante decreto de hojas 23 se tuvo por presentado al accionante, corriéndose traslado de la demanda a hojas 38; presentándose a hojas 48 la Dra. C.R.M. por los codemandados C.D.G. y G.Y.R., solicitando franqueo y suspensión de términos. -
A hojas 58 se presenta el Dr. E.R. ESPADA en nombre y representación del EPN A.L.B. solicitando franqueo y suspensión de términos lo cual se concede a hojas 64. -
Mediante decreto de hojas 69 se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado conferido a los codemandados C.D.G., G.Y.R. y EPN A.L.B., reservándose en caja fuerte de la Secretaria por razones de orden procesal. -
El 12 de julio de 2019 el accionante solicita el decaimiento del derecho a contestar la demanda por parte del codemandado MAIDANA MIGUEL, habiendo sido notificado conforme hojas 63, lo cual se efectiviza a hojas 76 y se ordena incorporar al expediente las contestaciones de demandas reservadas. -
En cuanto a la contestación realizada por la Dra. C.R.M. a hojas 83/85, la misma opone la prescripción de la acción tentada basada en el art. 2563 del CCyCN, el cual manifiesta habría acaecido a los dos años de conocido el cese de la violencia, error, dolo. Por otro lado, en cuanto a los hechos, manifiesta que sus representados adquirieron el inmueble por un convenio privado llevado a cabo en el año 1970 lo cual recién se perfeccionó el 24 de enero de 2014 mediante la escritura Nº 26 atacada. Finalmente, agrega que sus mandantes en el mes de febrero de 2015 promovieron el expediente Nº C-038.807/15 de prohibición de innovar en contra de G.C.D. y R.G.Y., por haber destruido una cerca perteneciente a sus clientes, habiendo tomado conocimiento de la escritura en esa oportunidad. Destaca que luego se promovió una acción reivindicatoria en la secretaria 14 y que desde ese momento transcurrió en demasía el plazo previsto para la prescripción de la acción. Desconoce los hechos alegados por la actora y ofrece prueba instrumental, informativa y pericial caligráfica. P. se haga lugar a la prescripción de la acción y se rechace la demanda incoada. -
En lo que atañe a la defensa articulada por el Dr. ESPADA ERNESTO RENE en representación del escribano demandado, cabe decir que también opone la excepción de prescripción de la acción, pero de conformidad a lo previsto por el art. 4030 del Código Civil regente al momento de la realización de la escritura. Manifiesta en torno a esto, que la escritura fue realizada el 24/01/2014, siendo inscripta y tomando publicidad en la Dirección Provincial de Inmuebles el 11/09/2014, habiendo transcurrido más de dos años en relación al momento de la presentación de la demanda (21/09/2018). En tal sentido, agrega que, en caso de entender que el computo del plazo comienza a correr desde la toma de conocimiento efectiva del vicio, esto aconteció en el mes de febrero de 2015 al llevarse a cabo la notificación de la medida cautelar entablada por los adquirentes del bien en el marco del expediente Nº 38807/15, oportunidad que conllevó a la presentación en juicio de la Sra. G. TORO en marzo de 2015, habiendo transcurrido en igual sentido más de dos años a la fecha de la demanda de la presente causa. Por otro lado, también opone la excepción de falta de legitimación activa basada, en resumidas cuentas, en que la promotora de autos manifiesta que el comprador y pagador de la compraventa del inmueble objeto del litigio es un tal F.T., pero el boleto de compraventa acompañado figura únicamente a nombre de C.L.T., arrogándose legitimación por el hecho de vivir hasta el momento del desahucio. Asimismo, plantea la falta de legitimación pasiva en cuanto lo que se está cuestionando es el contrato de compraventa en sí mismo y no la escritura, motivo por el cual manifiesta que no debe estar integrada la faz pasiva con el escribano. Efectúa una negativa de los hechos afirmados por la accionante y ofrece prueba documental e instrumental. F. petitorio solicitando el rechazo de la demanda. –
A hojas 93 se corre traslado a la parte actora de las contestaciones de demandas habiendo efectuado la misma fuera de término motivo por el cual se efectuó su desglose a hojas 98 de autos. -
A hojas 111 interviene la Defensora Civil, Dra. G.L.A. a fin de notificar en la persona del codemandado M.M. los decretos de hojas 93, 98 y 99.-
A hojas 113 se abre la causa a prueba. -
A hojas 141 se advierte ante la denuncia del deceso del Sr. M.M. realizada por el Defensor Oficial a hojas 137 de la necesidad de integrar la litis con los herederos del mencionado codemandado. -
A hojas 149 se designa un Defensor Oficial de Pobres y Ausentes ante la imposibilidad de notificar a los herederos en persona. -
A hojas 159 se denuncia el fallecimiento de la Dra. C.R.M., asumiendo a hojas 172 la representación por los codemandados C.D.G. y G.Y.R. la Dra. M.A.C..-
El 3 de febrero de 2023 se decreta el cierre del periodo probatorio colocándose los autos para alegar, circunstancia que fue realizada el 2 de marzo de 2023 por el representante de la actora mediante escrito digital Nº 58429709 y el 6 de marzo de 2023 por la Dra. C.M.A. conforme escrito digital Nº 590094.-
El 7 de marzo de 2023 se llama autos para resolver pasando los autos a despacho el 27 de marzo de 2023 conforme informe del A.. –
FUNDAMENTOS
I.- Cuestiones preliminares:
Encontrándose estos autos en estado de resolver, atañe adentrarme a su estudio, para lo cual, ante la complejidad de la cuestión bajo examen y para una mejor comprensión de los argumentos que sustentan a este pronunciamiento, me veo en la necesidad de fragmentarlo en distintos apartados y de tratar los razonamientos trazados por las partes en orden diferente a la postulación con que fueron efectuados. Tal hecho responde simplemente a fines expositivos, siendo que todas y cada una de las razones que paso a explicitar se encuentran debidamente articuladas unas con otras, formando un todo inescindible, siempre en aras de arribar a la solución justa del caso.-
Por otra parte, también evalúo como significativo recordar que no es obligatorio para los jueces tratar y decidir todas las cuestiones expuestas por las partes en el juicio, bastando que me pronuncie sobre los puntos debatidos tan solo en cuanto su conclusión sea conducente a la solución del litigio, y esto es así porque “el Magistrado no tiene obligación de considerar, aceptar o refutar todas las consideraciones y citas legales de las partes, porque ello implicaría un recargo inútil en la labor jurisdiccional. Basta que estudie y considere las fundamentales, las que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis”[2].-
En cuanto al derecho aplicable se torna necesario decir que, si bien al momento de la iniciación de la presente causa ya se encontraba vigente el CCyCN, en lo que respecta al derecho que corresponde aplicar al caso en concreto, en razón de lo dispuesto por el art. 7º de mencionado código, tengo presente que las consecuencias jurídicas acaecieron previo a la entrada en vigor de este, el 1º de agosto de 2015, motivo por el cual es aplicable el CC.-
Esto se debe a que la escritura que se pretende atacar fue celebrada y surtió efectos jurídicos desde su celebración el 21 de enero del 2014.-
Para terminar este apartado, es dable destacar que la demanda incoada presenta imprecisiones en cuanto al objeto perseguido, existiendo oscuridades en torno a si lo buscado se circunscribe únicamente a una “acción de nulidad” o a una “acción de simulación” o “pauliana”, lo que también se advierte de la actitud procesal asumida por el promotor de autos, quien ha sido remiso al contestar los hechos nuevos en oportunidad de su traslado (art. 301 del CPC). No obstante, atento a la obligación que me impone el art. 3º del CCyCN (non liquet), procederé a analizar la causa en base a las constancias de autos procurando encuadrarla en uno de los supuestos legales atinentes a la “nulidad”, esto resulta crucial y deberá ser tenido...
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