Sentencia Nº C-114580/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 24-05-2023

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteC-114580/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 24 días de Mayo de 2023, los Sres.
Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente expediente Nº C-114580/18 “Cumplimiento de Contrato /Obligación: C.F.A.c.G.I.Z. y E.I.E.” y:

La Dra. Cabezas dijo que:

1.
Se inicia la presente causa con la demanda por cumplimiento contractual promovida por el Dr. G.D.A. en representación del Sr. F.A.C. a mérito del poder general para juicios que acredita con el instrumento agregado a fs. 01 de autos en contra de las Sras. I.Z.G. e I.E.E. solicitando que sean condenadas por evicción.

Reseña los antecedentes del caso diciendo que su mandante celebró en fecha 28/01/10, boleto de compra venta de inmueble individualizado como Padrón: A-72875, Circunscripción: 5, Sección: 4, Parcela 863 (ver fs.
17), con la Sra. I.E.E. quien se presentó en ese acto en representación de la Sra. I.Z.G..

Señala que en dicho contrato la demandada vendió, cedió y transfirió a favor de su mandante el inmueble individualizado como: Padrón: A-72875, Circunscripción: 5, Sección: 4, Parcela 863.
Indica que el inmueble vendido al Sr. Castillo, tenía vicios del derecho, que desembocaron en la intromisión de terceros dentro del inmueble, por lo que tuvo que iniciar acción judicial en expte. Nº B-268494/12, caratulado: “Acción Posesoria: C.F.A. c/ T.G.A. y Cabezas de T.S.M., la cual fue resuelta a favor de los accionados, habiendo perdido la posesión del inmueble

En virtud de lo manifestado es que solicita que las demandadas sean condenadas a responder por evicción, por los vicios del derecho del inmueble Padrón: A-72875, Circunscripción: 5, Sección: 4, Parcela 863, que fuera vendido oportunamente a su mandante y del cual no tiene la posesión del mismo en la actualidad.


Cita derecho aplicable, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.


2. A fs. 26 se corre traslado a las partes accionadas, notificando en persona a la Sra. I.E.E. (fs. 29 vta.), la actora solicita el decaimiento del derecho para contestar demanda (fs. 30) de ambas.

A fs. 31 se da a las accionadas por decaído el derecho a contestar demanda, y no habiendo sido notificada en persona la Sra. I.Z.G. se le designa Defensor Oficial de Pobres y Ausentes (fs. 31).

A fs. 54 asume representación la defensora oficial Dra. M.B.R., por la Sra. I.Z.G., y a fs. 58 informa que no realiza diligencias para que el trámite del proceso llegue a conocimiento de la demandada según las previsiones del artículo 196 del C.P.C (fs. 57 vta.).

A fs. 55 se la tiene por presentada a la Sra. I.E.E. de G. con el patrocinio letrado del Dr. C.G.S..

A pedido de la parte actora se llaman a autos para sentencia (fs.
63).

Firme la integración del Tribunal (fs.
66) corresponde analizar las actuaciones para resolver.

3. Las normas aplicables

De manera liminar, toda vez que en autos se dedujo una acción que nace de un contrato de compraventa celebrado en fecha el 28/1/10, resulta de aplicación al caso el Código Civil (art. 1323 y cs.)
y demás leyes vigentes al momento del hecho, conforme principio de irretroactividad de las leyes del art. 7 del Código Civil Comercial vigente.

También es preciso señalar que no se han de considerar todas las argumentaciones legales de las partes, sino sólo aquellas que resultan imprescindibles para la recta solución, ajustada a derecho, conforme autoriza el art. 16 del CPC.


4. No habiéndose presentado las demandadas a contestar demanda, se debe seguir el criterio de la CSJN, que reiteradas veces ha manifestado que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (C.SN., L.L. 133-470).

Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma.
En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. M., A.M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y siguientes. M.A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de H.A., pág. 471, año 1946).

Precisando el tema, el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que “la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario… La incontestación de la
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR