Sentencia Nº B-40/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentenciaB-40/14
Fecha24 Mayo 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la S.C. del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "VIVAS HAAG, L.c./ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n° B-40/14, radicado en S.C. del Superior Tribunal de Justicia, del que---
RESULTA:
I.- A fs. 21/27 L.V.H., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. M.M., interpuso demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de “… la Res. 149/14…” dictada por C. General de la Provincia, respecto de la cual agotó la vía administrativa, y el abono de los salarios correspondientes a veinte (20) días del mes de julio del año 2010 que le fueron retenidos, período en el cual no prestó servicios por encontrarse detenido.
Funda la nulidad que pretende en la inconstitucionalidad del art. 283 de la Ley n° 643 en que se fundamenta la resolución cuestionada.

Informa los hechos diciendo que por actuaciones policiales de la División Toxicomanía de la Provincia de La Pampa, se inició ante la Secretaría en lo Criminal y Correccional del Juzgado Federal de esta ciudad, el expediente n° 2/11 “M., C.F. s/ Inf. Art. 5, inc. C, Ley 23737 y art. 45 CP; V.H., V.L. s/ Inf. Art. 5 inc. C, Ley 23737 y art. 46 CP; M., G. …”, imputándole la comisión de un delito, consecuentemente, en sede administrativa se ordenó el inicio de un sumario en su contra (Expte. adm. 7461/10).
Agrega que la causa judicial culminó con la extinción de la acción penal y posterior sobreseimiento el 10/10/13. Dicho acto procesal tuvo como consecuencia que se archivara el expediente administrativo n° 7461/10, al no existir elementos de prueba autónomos que generaran responsabilidad disciplinaria, lo cual fue ordenado por Resolución n° 016/13 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
Luego, dice, que mediante el expediente n° 14689/13, caratulado “Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad s/ Reintegro de Haberes – V.H.V.L., se persiguió el cobro de los haberes retenidos por los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010 y que el 02/6/14 presentó una nota ante C. General iniciando el reclamo del pago de dichos haberes.
Manifiesta que mediante la Resolución n° 149/14, la requirente denegó su reclamo bajo el argumento de que habían sido abonados todos los haberes retenidos, con excepción de veinte (20) días del mes de julio de 2010, en los cuales el agente V.H. no prestó servicios por encontrarse detenido, con fundamento en el art. 283 de la Ley n° 643.
Analiza la inconstitucionalidad del citado art. 283 de la Ley 643, por vulneración de garantías y derechos constitucionales. Expresa que la aplicación del mentado precepto, esconde una sanción encubierta, ya que se lo castiga por haber estado detenido por orden judicial, pese a que fue absuelto en sede penal y se acreditó en sede administrativa que no cometió ninguna falta disciplinaria, y por el solo hecho de que la detención que sufriera no se originó en denuncia realizada por el Poder Ejecutivo Provincial, como establece el art. 283 de la Ley 643.
Considera que la norma es inconstitucional, ya que viola el principio de razonabilidad establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional, sancionando económicamente una conducta que no generó responsabilidad administrativa (pero sí una investigación penal y administrativa) del agente.
Cuestiona la exigencia del art. 283 de la Ley 643 con relación al presupuesto que exige que la denuncia haya sido realizada por el Poder Ejecutivo Provincial para el reintegro de los haberes retenidos a aquellas personas que fueron privadas de su libertad en el marco de una investigación penal.
Sostiene que el acto que impugna es irrazonable y arbitrario, consecuentemente acarrea un vicio de nulidad, además es contradictorio con lo decidido en el expte. adm. 7461/10 que fue archivado por no encontrarse elementos de prueba autónomos para investigarlo disciplinariamente, entendiendo que ello constituye una doble persecución administrativa, por cuanto fue sumariado y luego castigado con el no reintegro de haberes, violándose la garantía “non bis in idem”, citando al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice que “El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Funda su derecho, ofrece prueba, hace reserva federal y peticiona que se dicte sentencia haciendo lugar a lo reclamado, con más intereses y actualizaciones y con expresa imposición de costas.

II.- A fs. 46/57 vta., R.A.T., apoderado del Estado Provincial –por mandato conferido por el señor Fiscal de Estado Provincial, Dr. J.A.V.-, contesta la demanda deducida, negando todos y cada uno de los hechos expuestos y solicita que se rechace la demanda, con costas al accionante.
Relata que el actor fue imputado por la Justicia Federal en el marco de una investigación por un delito penal y por tal motivo privado de su libertad. La investigación penal no obedece a denuncia por parte del Poder Ejecutivo Provincial.
Explica que el art. 283 del Estatuto del Empleado Público Provincial –Ley n° 643-, establece que el agente que se encuentre privado de su libertad, será considerado suspendido en el ejercicio de su cargo mientras subsista el impedimento, por lo que su mandante retuvo el sueldo del actor los veinte (20) días del mes de julio, en los cuales no prestó servicios por encontrarse impedido de hacerlo al estar privado de su libertad por decisión de la justicia federal.
Sostiene que el accionante solo se limita a discrepar con el acto que impugna, sin cuestionar vicio alguno, por lo que su reclamo resulta inmotivado e infundado. Asimismo, no cuestionó el procedimiento establecido por la normativa vigente, por lo que no resulta válido el reproche ulterior, además, la actuación del órgano estatal debe necesariamente adecuarse a la normativa.
Manifiesta que la Ley 643 es clara respecto a cómo debe ser encuadrada la persona que se encuentre privada de su libertad. Expresa el precepto que el agente que se encontrare privado de su libertad, será considerado suspendido en el ejercicio de su cargo mientras dure el impedimento, sin que ello signifique sanción disciplinaria ni prejuzgamiento en sede administrativa, luego determina bajo qué circunstancias al agente...

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