Sentencia Nº B-32/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentenciaB-32/14
Fecha29 Noviembre 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. E.F.M. y por su Vocal, Dr. F.I.L.L., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "Fundación para la Promoción de Estudios Superiores en Tecnologías c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente Nº B-32/14 radicado en Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que
RESULTA:
1º) A fs. 71/162, los D.. J.T., R.T. y E.T., apoderados de L.A.-. de la Fundación para la Promoción de Estudios Superiores en Tecnología (Fu.P.E.S.T.)-, promovieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas Provincial, que formularon cargos por rendiciones no aprobadas, relativas a subsidios otorgados por el Estado Provincial a la institución.

Relatan los antecedentes expresando que la Fu.P.E.S.T. suscribió el 3/6/08 con el Ministerio de Bienestar Social provincial, con posterior prórroga al 29/12/11, un convenio para la implementación de actividades tendientes a la “Contención y Reinserción Social de Niños, Niñas y Adolescentes”, agregando que de conformidad a lo acordado, la financiación del mismo estaría a cargo del Poder Ejecutivo a través de la entrega de subsidios que la Fu.P.E.S.T. recibió mensualmente, presentando las correspondientes rendiciones documentadas de cuentas ante el organismo subsidiante y en el plazo prescripto, órgano que dictó el acto administrativo de control pertinente, considerando que la documentación presentada por la entidad beneficiaria se correspondía con los fines para los que fueron otorgados los subsidios, luego las actuaciones pasaron al Tribunal de Cuentas, habiendo la Relatoría de tal organismo formulado observaciones sobre determinados comprobantes, respecto de los cuales se realizó el descargo correspondiente. Finalmente, con fecha 17 y 18 de diciembre de 2013, la Fu.P.E.S.T. recibió las notificaciones de las sentencias dictadas por el órgano de control.

Manifiestan que a efectos de determinar cuál es el objeto o el fin para el cual han sido otorgados los subsidios se debe considerar el Convenio suscripto entre las partes, el cual dicen que no refiere al “Programa de Contención y Reinserción Social de Niños, Niñas y Adolescentes”, sin embargo algunas resoluciones de otorgamiento de subsidios sí refieren a un “programa”, por tal motivo la fundación solicitó al Ministerio la documentación inherente a las características del supuesto programa, pero nunca fue presentada, por ello se debió ponderar cuáles eran las mejores acciones para dar cumplimiento al objeto del convenio, cuyo fin escueto se prevé como “contención y reinserción de niños y adolescentes”, e implementar proyectos al respecto.

Sostienen que las sentencias del Tribunal de Cuentas desconocen que los diferentes programas de la institución, tendientes a lograr la reinserción social de niños y adolescentes (Empecinadas, Salir de la Calle para entrar al Mundo, Ñikemn, V., etc.), son inherentes al convenio suscripto, sin embargo considera que alguno de los gastos para estos programas, constituyeron una desviación.

A continuación explican que el convenio remite al Estatuto de la Fu.P.E.S.T. y a sus objetivos, por lo que su estructura es abierta.

Exponen que conforme la Resolución n° 2/10 del Tribunal de Cuentas, Anexo punto 1, inc. b-2, cuando se debe rendir un subsidio se debe presentar el acto administrativo emitido por la autoridad responsable del área que otorgó el subsidio, dejando constancia en la misma que la documentación presentada por la entidad beneficiaria se corresponde con los fines para los que fue otorgado, explicando al respecto que la institución presentó la rendición documentada de cuentas, la que fue recibida por el Ministerio de Bienestar Social, que el Tribunal de Cuentas reconoció que la autoridad responsable estimó y ponderó que la documentación presentada era respaldatoria de los fines para los que fue solicitado el mencionado aporte, señalando asimismo que ese control de la autoridad responsable es una instancia previa obligatoria para el Tribunal de Cuentas, en virtud de que es la que conoce las necesidades y las razones por las cuales se ha otorgado el subsidio.

Consideran que ello es una contradicción, pues para el Tribunal de Cuentas el gasto realizado por la Fu.P.E.S.T. no se adecúa al objeto del convenio y para el Ministerio de Bienestar Social, con quien se suscribió el convenio y otorgó el subsidio, el gasto realizado es compatible con los fines para los que fue otorgado y ello introduce una grave inseguridad jurídica.

Informan que la cláusula quinta del convenio firmado con el Ministerio de Bienestar Social estipulaba que la financiación del programa estaba a cargo del Poder Ejecutivo a través de subsidios para contribuir con los gastos de funcionamiento, agrega que en tres expedientes los subsidios fueron con destino a la Residencia de Adolescentes (exptes. n°s. 1236/11, 9161/10 y 12212/10); en trece expedientes fueron para gastos de funcionamiento (n°s. 8799/11, 4010/11, 3691/12, 6854/11, 13356/11, 11774/11, 11944/11, 11943/11, 1367/12, 9650/11, 7712/12, 13357/11, 9294/12) y en dieciséis fueron para atender el “Programa de Contención y Reinserción Social de Niños, Niñas y Adolescentes (n°s. 1113/12, 6191/11, 8723/11, 7689/12, 6019/12, 335/12, 11191/11, 12787/11, 10083/11, 2488/11, 3486/11, 1983/12, 4689/12, 3518/12, 4866/11, 13951/11).

Explican que la Fu.P.E.S.T le solicitó al Ministerio de Bienestar Social que le precisara el destino de los subsidios y la respuesta fue que correspondía a la institución realizar la imputación, asimismo, se reclamó un nuevo convenio o un anexo en el que se establezca el destino específico de los fondos y no se obtuvo respuesta, por lo que solo cuentan con un convenio que enuncia gastos genéricos, por lo que su determinación es subjetiva.

En el apartado IV. d) argumentan respecto de violaciones a la garantía del debido proceso adjetivo del art. 12 de la NJF 951, considerando que la primer vulneración producida fue la notificación simultánea de treinta y cuatro (34) sentencias del Tribunal de Cuentas y solo dos de ellas aprobaron los gastos, en las restantes se tuvieron por no rendidos determinados importes y la institución fue intimada a la restitución de los mismos.

Interpretan que la notificación simultánea de treinta y dos sentencias, correspondientes a expedientes de los años 2010, 2011 y 2012, coloca a su parte en una difícil situación, puesto que se deben elaborar recursos de revocatoria para todos ellos en el mismo tiempo que la ley dispone para un solo recurso, y ello es una tarea excesiva para un particular, produciéndose una situación de desigualdad frente a la administración, que vulnera la garantía del debido proceso.

Exponen que la segunda vulneración que se produce se relaciona con el transcurso del tiempo, dado que el Tribunal de Cuentas dispuso tratar y analizar todos los expedientes en su conjunto, y cada uno de ellos responde a un subsidio otorgado en una fecha diferente. Los subsidios otorgados fueron utilizados para solventar una multiplicidad de gastos, muchas veces de tipo diario, por lo que las explicaciones que pueden brindarse requieren necesariamente de cierta inmediación temporal y a dos, tres o cuatro años de haber realizado la inversión, se torna dificultoso rastrear cada uno de los antecedentes, afectándose la garantía del debido proceso.

Denuncian con carácter de tercera vulneración a la garantía del debido proceso, la existencia de una decisión infundada, dado que el Tribunal de Cuentas, de manera genérica determinó que los gastos no se correspondían con los fines del otorgamiento del subsidio, sin dar razones suficientes que respalden esa afirmación.

Consideran asimismo que se violó el principio de congruencia, en tanto el art. 14 del Decreto Ley 513/69 establece que si en las rendiciones hubiere deficiencia, el Tribunal, dentro de los tres meses de recibidas, las observará con precisión, indicando la norma vulnerada, dando traslado por quince días, agregando que la observación que dentro de los tres meses realiza el Tribunal, constituye la base para que la institución presente su descargo o ampliación en donde conteste las citadas observaciones; contestadas las observaciones el trámite estará concluido para sentencia (art. 15).

Expresan que entre la observación que realiza el Tribunal de Cuentas, el descargo que presenta la institución y la sentencia, debe existir un correlato, sin embargo observan que en la sentencia se reprochan cuestiones que no fueron observadas inicialmente por la Relatoría y por ende no fueron incluidas por la Fu.P.E.S.T. en su descargo, vulnerándose el principio de congruencia. Citan a modo de ejemplo los gastos de combustible, que refieren a que no se acreditó la titularidad de los vehículos o la afectación de los mismos a actividades de la fundación, sin embargo en ninguna de las observaciones formuladas se solicitó que se lo acreditara.

Denuncian la existencia de afirmaciones falsas y sin sustento probatorio por parte de las sentencias impugnadas, en virtud de que todas las sentencias dicen que la institución realiza numerosas actividades (privadamente) que en nada se relacionan con la asistencia de menores en riesgo, así la...

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