Sentencia Nº B-27/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha07 Septiembre 2017
Número de sentenciaB-27/12
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su P., Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "PINO, R.R. c/ Municipalidad de Puelen s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente n° B-27/12, radicado en Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 152/171 vta., los D.. O.E.G. y A.D.L.L., apoderados del señor R.R.P., promovieron demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P., pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal de fecha 4/10/10, emanada del C.D. de P., mediante la cual se autorizó al intendente a donar sin cargo al señor J.A.P. (hermano del actor), los inmuebles rurales identificados como parcela 4 del lote 2 y parcelas 9 y 10 del Lote 9, todas de la F.C., S.ión XXIV, del departamento P., con una superficie aproximada de 7.181 hectáreas.

Asimismo, pretenden la declaración de nulidad del acto administrativo dictado por el Intendente Municipal en idéntica fecha y con fundamento en la Ordenanza referida, mediante el cual se hace efectiva la donación en cuestión concretada con la escritura traslativa de dominio, cuya nulidad también requieren y la indemnización de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del proceder antijurídico del C.D. y del Poder Ejecutivo Municipal.

Invocan los artículos 98, siguientes y concordantes de la Ley P.. N° 1597, Orgánica de las Municipalidades y Comisiones de Fomento; los artículos 6, 7, 8 y 31 de la C.itución provincial y artículos 14, 17, 19, 28 y 31 de la C.itución Nacional.

Relatan que el padre del actor D.A.P., progenitor también de J.A.P., poseyó desde su nacimiento y por alrededor de cincuenta años, hasta su fallecimiento ocurrido el 20/11/05, la parcela individualizada catastralmente como parcela 4 del lote 2, S.. XXIV, F.C., del Departamento P., denominada Puesto "Los Tres Cerritos", habiendo incorporado mejoras. A partir de la defunción de su padre, el actor continuó personalmente la posesión en forma pacífica, pública e ininterrumpida, ocupando y explotando el predio.

Dicen que en forma habitual gestiona ante la Municipalidad de P., las guías de traslado de animales desde y hacia ese predio, también es titular de boleto de marcas y señales, posee número de registro en RENSPA, credencial de SENASA y realiza tareas agrarias, con lo que pretende demostrar que efectivamente poseyó y aún posee la parcela en cuestión.

Agregan que su hermano J.A.P. no poseyó jamás la parcela, ni incorporó mejoras, habiéndose retirado de la misma cuando aún su padre vivía, en el año 1988 contrajo matrimonio con C.E.D.R.M., radicándose en la localidad de C., Pcia. de Río Negro, allí nacieron sus hijos (J.M. y M., trasladándose luego a 25 de Mayo y luego a P. aproximadamente en el año 2000, fecha en la cual la señora D.R.M. ingresa a trabajar en el municipio de P. como secretaria del intendente T., desempeñándose luego como concejal y secretaria del C.D. al tiempo del dictado del acto administrativo en cuestión.

Argumentan que su mandante es el único y legítimo poseedor de la parcela que el municipio donó.

Relatan que el 11/6/12 presentaron ante el intendente un reclamo administrativo que fue tratado por el C.D., dando origen a la nota interna n° 71/12, y que finalmente el intendente se la devolvió para que se continúe por la vía judicial.

En el punto VIII fundan la inconstitucionalidad de la ordenanza del 4/10/10, con invocación del art. 98 y siguientes de la Ley P.. N° 1597, alegando que dicha ordenanza autorizó la donación de tres parcelas de campo y sin cargo o con una mínima restricción, a una persona física, particular, que en modo alguno se encontraba comprendido entre los sujetos indicados por la ley como eventual donatario, sosteniendo que la ley no prevé la posibilidad de realizar un acto de tal naturaleza, por lo que resulta de objeto prohibido y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta.

A continuación centran sus agravios en la falsedad e insuficiencia de fundamentos de la ordenanza en crisis, detallando que los antecedentes que se tuvieron en cuenta son meras enunciaciones de carácter general que no coinciden con la realidad, y tampoco habilitan la donación atacada, por no ser la pretendida ocupación por largo tiempo un motivo atendible que viabilice la donación de tierras municipales, de conformidad a los arts. 38 y 39 de la Ley n° 1597.

Continúan diciendo que la ordenanza fue aprobada por dos de los tres concejales de la localidad, cumpliendo con el requisito de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, pero advierten que en dicho trámite, en la sesión de ese día, no habría asistido la concejal C.E.D.R.M. de P., cónyuge del beneficiario de la donación, J.A.P..

Observan que el Libro de Actas del C.D., no guarda las formalidades impuestas por la Ley n° 1597 (arts. 54 y 55), particularmente el Acta 30/10, que corresponde a la sesión el 4/10/10, ha sido confeccionada por al menos dos personas diferentes, que solo se encontraban presentes los concejales M.A.R. y N.D., con la inasistencia de C.E.D.R.M. y carece de firma.

Sostienen que la ordenanza tomada como base para efectuar la donación resulta ser un acto jurídico inexistente por no haber seguido el procedimiento para la sanción de las leyes.

Respecto del acto administrativo destacan que no existen constancias que acrediten su dictado, y tal situación fue reconocida por el propio presidente del C.D., conforme surge de la Nota Interna n° 5/12 de fecha 30/1/12 y mediante la cual comunica al intendente que no remiten copia certificada de la resolución de fecha 4/10/10, mediante la cual se autorizó la donación de la parcela, por no encontrarse el original en la carpeta de resoluciones de 2010. Afirman que no existe causa para el dictado del acto administrativo en cuestión, y fueron otorgadas más de 7000 hectáreas a una persona que no cumplía con los requisitos a tal fin.

En el punto X se explayan con relación a la escritura traslativa de dominio, diciendo que el intendente remitió los antecedentes al Registro Público Notarial n° 2, de Santa Rosa, en ese tiempo a cargo del escribano M.W. y finalmente se formalizó la escritura y se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia, violándose los más elementales principios que rigen la función notarial, cual es el principio de legalidad.

Destacan que nunca se perfeccionó el dominio de la parcela 4 en cabeza de J.A.P., tal situación quedó acreditada con la acción que inició J.A.P. por ante el Juzgado Civil de General A., en autos "P., J.A.c.P.R. s/ diligencia preliminar", expte. n° V12979. Reclama los daños y perjuicios derivados de la nulidad que persigue, mediante un resarcimiento íntegro.

Ofrecen prueba, fundan su derecho, hacen reserva del caso federal y peticionan que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 04/10, sancionada por el C.D. de P., la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el intendente de dicha localidad con fecha 4/10/10 y la nulidad de la escritura traslativa de dominio a favor de J.A.P., de los inmuebles rurales identificados como parcela 4 del lote 2 y parcelas 9 y 10 del Lote 9, todas de la F.C., S.ión XXIV, del Departamento de P..

II.- A fs. 221/234, el intendente de P., C.A.L., con el patrocinio letrado de la Dra. M.M., contesta la demanda deducida, negando todos y cada uno de los hechos expuestos y solicita que se rechace la demanda, con costas al accionante.

Expresan que el actor no tiene interés legítimo para deducir la demanda, que el objeto perseguido es dejar sin efecto el acto administrativo dictado por el entonces intendente en base a la Ordenanza 4/10 del C.D.. Mediante el acto que impugna le fue adjudicado a J.A.P. (hermano del actor) una fracción de campo designada como parcela 4, del lote 2, fracción C, S.ión XXIV.

Agregan que en 1983 J.A.P. (según expte. n° 1102/83), pidió esa fracción conjuntamente con las parcelas 9 y 10 del aledaño lote 9. Por las tres parcelas que forman "una unidad de explotación agropecuaria" se le otorgó un permiso precario el que fue ratificado por el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n° 2398/90 del 22/10/90. Señalan que por ese mismo decreto se otorgaron permiso a puesteros de la zona que culminaron en ordenanzas similares a la ahora impugnada. Sostiene que si se acogiera el pedido del actor, en nada lo beneficiaria toda vez que el dominio de esa fracción volvería a estar en cabeza de la Municipalidad, sin que ello pueda derivar en un mejor derecho para el actor sobre el inmueble.

Dicen que R.R.P. se registró en la Dirección de Catastro como poseedor de la parcela 4 del lote 2 que es materia de la Ordenanza...

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