Sentencia nº B-263039/2011, de 29 de Julio de 2024
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2024 |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días de julio de 2024, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.R.C., E.J.A.C. y R.S.C. (por habilitación), con la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº B 263.039/11 caratulado “daños y perjuicios: G., F.S. c/ Toffolo, S.R., J.I. y L.S.S.” y agregado Expte. Penal Nº 405/11: “Actuaciones informativas por lesiones culposas en Accidente De Tránsito- Protagonista: S.R.T. -El Carmen”- (Juzgado de Instrucción de causas)”, y:
La Dra. Cabezas dijo que:
1. La demanda
Viene en este caso, el Dr. D.A.P. en nombre y representación del actor, a mérito del poder que adjunta, a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. S.R.T., J.I.S. y Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. (26/10/11). Luego amplía (fs. 13/22).
Relata que el día 7 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 20,50 horas, luego de jugar un partido de fútbol, G. transitaba al mando de una moto marca M. de 125 CC. por la Ruta Provincial Nº 48, en sentido este al oeste a la altura del triángulo del Bº San Ignacio del Dto. De El Carmen, lugar que presenta un tramo curvo de un solo carril, cuando fue encandilado y embestido por el accionado que iba a elevada velocidad al mando de un vehículo Jeep Wrangler dominio GVI 029 que es de su propiedad registral.
A J. la demanda porque es quien tiene asegurado el vehículo embistente con la Cía. L.S..
En el capítulo V hace el encuadramiento legal del caso, en el VI se expide por la responsabilidad del vehículo embistente con cita del art. 1.113 del CC, endilga imprudencia y negligencia a Toffolo, al encontrase circulando por una Ruta y saliendo de una rotonda de un barrio, con asidua circulación de motocicletas y automóviles.
Cita legislación doctrina y jurisprudencia que estima abona su postura, remitiendo al croquis y acta obrantes en el expediente penal.
Reclama la reparación integral de los daños causados, y aduce daño emergente (por asistencia médica, farmacia, movilidad), perdida de chance (trabajaba en una finca y luego no pudo), y daño moral.
También ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda.
2. La contestación
Corrido el traslado de ley (fs. 29, 33 y 37), se presenta a fs. 59/65 vta. a contestar demanda el Dr. H.J.M.M. por todos los demandados: Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur SA, J.I.S. y S.R.T., a mérito de los poderes general y especial que obran agregados en el expediente a fs. 42/44 y 49/50.
Hace negativas particularizadas de los hechos invocados por la actora, opone falta de legitimación pasiva de J., y ofrece su propia versión, conforme a la cual quien circulaba a contramano era el actor, quien alcoholizado embiste al Jeep del demandado. Invoca culpa de la víctima (art. 1111 CC), cita doctrina, y jurisprudencia; ofrece prueba, se opone a prueba del actor, cita derecho, formula reserva y concluye peticionando.
A fs. 74/77 la actora contesta el traslado de los hechos nuevos (no ofrece contraprueba), escrito a cuya lectura remitimos para abreviar.
3. Del trámite posterior
A fs. 84 se agrega la audiencia de conciliación.
A fs. 85/86 y vuelta se abre a prueba la causa (30/7/2015), que se observa y resuelve (fs. 95).
Firme la apertura a prueba, se reciben: a fs. 116 informe del SAME (negativo); fs. 125 informe de Latitud Sur ART (periodos de cobertura del actor), fs. 131 de Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. (aseguradora), fs. 135/140 informe del RNPA (sobre la titularidad del dominio), fs. 147/148 AFIP, fs. 149/158 la Historia Clínica del actor del Hospital P.S. (aliento etílico); a fs. 159 ANSES, fs. 192/194 Superintendencia de Riesgo de Trabajo de la Nación (no registra cobertura); de fs. 233 llega el expediente penal, a fs. 246/247 y vta. Pericia Médica efectuada por el Dr. J.C. (concluye un 5% de incapacidad parcial y permanente, y definitiva) la cual fue observada por la parte actora a fs. 251, contestada a fs. 257; a fs. 267/286 Pericia accidentologica, que fue observada por la parte actora a fs. 290/291 y la perito contesta a fs. 297/302.
En 19 de febrero de 2021 el expediente cambia de radicación, a esta vocalía Nº 1.
Luego se reciben: a fs. 331/334 informe de R., G.Q. (empleador del actor), fs. 347/351 informe del Hospital Pablo Soria (explicaciones sobre disparidad de nombre).
Como a partir del 1/6/22 los trámites judiciales pasan al sistema digital, se registran en el sistema el llamado a audiencia de vista de causa, pero las partes desisten de la prueba pendiente y piden pasen los autos para resolver, lo que así se resuelve.
Con posterioridad se realizan algunas medidas saneadoras, asumiendo el representante de la aseguradora por el demandado y J., notificándose la integración del Tribunal, que a la fecha se encuentra afirme y consentido.
Queda la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
4. Las normas aplicables
De manera liminar corresponde señalar que la causa se resolverá con aplicación del Código Civil de Vélez, atento a la fecha del hecho que nos ocupa (2010) y al principio de irretroactividad de las normas del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, se advierte que no se han se analizar todos los planteos de las partes, sino sólo aquellos que se estiman dirimentes para la resolución razonable de la causa conforme autoriza el art. 17 del C.P.C. último párrafo, por razones de economía procesal.
Al tratarse de un accidente en donde se encuentran involucrados dos vehículos (camioneta y moto), se considerará a ambos como cosas peligrosas o riesgosas de tal manera que se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, debiendo afrontar los daños causados al otro, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias eximentes, en el marco del art. 1113 párrafo 2º del C.C.
En el caso particular de autos la demanda se dirime entre el conductor de una moto y el conductor y titular registral del Jeep dominio GVO629 protagonista del siniestro. También se ha demandado a la aseguradora y tomador del seguro de la demandada.
5. La defensa de falta de legitimación pasiva
De manera liminar nos debemos adentrar al examen de la defensa interpuesta por el Dr. M. por J.I.S., en tanto -argumenta- es la persona jurídica que contrató un beneficio en favor de un tercero, y no es dueño, guardián ni conductor del vehículo protagonista.
En efecto, el haber contratado el seguro de responsabilidad civil para el vehículo siniestrado no arroja ninguna responsabilidad ni vínculo jurídico que justifique la demanda en su contra y así debe admitirse el planteo formulado por esta parte.
6. La cuestión de fondo
Las partes reconocen básicamente que el hecho ocurrió el día y lugar referidos, pero difieren en la responsabilidad que les cupo en el evento, endilgándosela al otro.
En lo substancial el actor le adjudica a la contraria encandilamiento y exceso de velocidad y la demandada aduce culpa de la víctima por maniobra irregular de la actora alcoholizada.
Para esclarecer posiciones, ambas ofrecen como prueba las actuaciones penales. También se ha ofrecido pericial accidentologica.
Es del caso señalar que en el fuero penal sólo se realizaron “actuaciones informativas”, sin que hubiere imputación a persona alguna (ver fs. 92), habiéndose remitido las actuaciones al archivo (por decreto del 2/9/2014 del penal), lo que permite a este tribunal el dictado de la sentencia civil, juzgando con plena libertad la culpa de los protagonistas, de conformidad a las previsiones del art. 1.103 del C.C., ya que esta norma sólo adjudicaba el valor de cosa juzgada a la absolución por inexistencia del hecho principal decidida luego del proceso plenario (conc. Fallos 300:561, 315:802, entre otros).
Además, en criterio que compartimos, se ha decidido que “las actas y diligencias procesales cumplidas en el expediente penal no pueden desconocerse sin razones importantes; constituyen instrumentos públicos; la fe que merecen tales actuaciones lo es con relación a las producidas por el oficial público, es decir, lo que él ha visto, oído o hecho (conf. Art. 993 Ibídem). No ocurre otro tanto con relación a las apreciaciones personales del funcionario y las declaraciones que recepta, las que no pueden escapar a las reglas de la sana crítica que como directiva de apreciación de prueba prescribe el art. 16 del ordenamiento procesal…” (Expte. B 47.613/99, fallo del 20/03/03, S.I.C.J..
El análisis de la causa penal arroja inicialmente que el accidente se produjo efectivamente en la ruta provincial Nº 48 altura triangulo del Bº San Ignacio de la ciudad de El Carmen (véase acta de inicio de actuaciones de fs. 1 y vuelta). Allí también se consigna “que de investigaciones realizadas se pudo establecer que el Jeep Wrangler circulaba en el sentido rotonda Santo Domingo- El Carmen, y el moto vehículo sentido El Carmen- Rotonda Santo Domingo, que el moto vehículo se cruzó de carril, colisionando con rodado Jeep”.
La declaración efectuada por el actor (fs. 11) da cuenta que: “participó de un evento futbolístico, siendo las horas 20:10 aproximadamente finalizó el evento; es que el mismo se quedó al costado de la cancha junto a sus compañeros, que ingirieron un par de bebidas alcohólicas (cervezas con gaseosa coca cola) sin llegar a la ebriedad. Posteriormente siendo las horas 20:45 aproximadamente el mismo procedió a ascender al rodado de su propiedad y posteriormente emprendió el regreso a su domicilio, es decir a la ciudad de Perico. Que en...
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