Sentencia Nº B-240273/2010 de Superior Tribunal de Justicia, 31-08-2022

Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteB-240273/2010
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de agosto de 2022, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº B–240273/10 caratulado
“RIESGO DE TRABAJO: PEÑALOZA, J.E. EN SU CARÁCTER DE HEREDERA DE LA SUCESIÓN AB-INTESTADO DE LÓPEZ, CÉSAR NILO c/ ESTADO PROVINCIAL”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. E.M.M., en su carácter de apoderado del Sr.
C.N.L., y promovió demanda en contra del Estado Provincial por accidente de trabajo. Pidió la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, 15, 17, 21 y 22 de la ley 24.557, como también del art. 4 de la ley 5.328.

Expuso que su mandante trabajaba en la Escuela de Educación Técnica Nº 1 General M.B. como director.
Dijo que el día 03 de febrero de 2007 fue a verificar el establecimiento, como lo hacen los directivos en vacaciones, y que en el taller advirtió que las banderolas estaban abiertas, se subió a una escalera para cerrarlas y la banderola cayó. Explicó que ello le produjo la rotura de los tendones del dedo pulgar e índice, desprendimiento de piel y la incapacidad total de la mano derecha.

Indicó que el único testigo fue el Sr.
H.M., que lo atendieron los policías, que lo llevaron al Hospital de Maimará y que fue intervenido quirúrgicamente. Ofreció prueba y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

A fs. 71/77 se presentó el Estado Provincial, opuso excepción de incompetencia con base en la ley 5.607 y en subsidio contestó la demanda. Reconoció la calidad de director invocada por el actor en la escuela de Maimará, pero desconoció el hecho dañoso invocado, ya que ese día fue sábado y el siniestro en horas de la tarde, mientras que el demandante cumplía horario matutino. Sostuvo que no había instrucción alguna para que el actor verifique el establecimiento ese día y horario, y que la Junta Médica Provincial reconoció licencia por largo tratamiento con encuadre en el art. 8 del régimen docente, lo que significa que no fue un accidente laboral, situación que el Sr. L. reconoció según las constancias de fs. 07/09.

Señaló que el demandante fue dado de alta el 31 de agosto de 2007, que se reintegró a sus tareas el 01 de septiembre de 2007 y que no existió el accidente laboral ni la incapacidad.
Invocó la defensa de prescripción. Luego, se opuso al pedido de inconstitucionalidad de la ley especial. Ofreció prueba y pidió que se rechace la acción con costas.

A fs. 82/83 el demandante contestó el traslado del art. 55 del C.P.T. y se rechazó la excepción de incompetencia (fs. 87), lo que llega firme y consentido a esta instancia. Luego se abrió a prueba (fs. 103) y se diligenció la ofrecida por las partes y admitida por Presidencia de trámite. Asimismo, se denunció el fallecimiento del actor y se presentó la Sra. J.E.P. como su heredera, a través de su apoderado el Dr. M.S..

Se celebró la audiencia de vista de causa y se clausuró el período probatorio, por lo que luego de los alegatos, se encuentran los autos en estado de resolver.


2) Inicialmente cabe precisar que no hay necesidad de expedirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la L.R.T. solicitada por el actor.
Sin perjuicio de que este articulado ha sido ya analizado por esta sala III del Tribunal del Trabajo, por la doctrina y por la jurisprudencia nacional, no es pertinente su estudio en esta causa, en tanto que la demandada no formuló cuestionamiento alguno con relación a la intervención de la Justicia Ordinaria de la Provincia de Jujuy (art. 4 del C.P.T.).

Por otra parte, en estos obrados el Estado Provincial no acreditó estar incluido y autorizado en el régimen de autoseguro, como tampoco afiliado a una A.R.T. En consecuencia, ya que la cuestión puede resolverse a través del 28 de la L.R.T., con base en el criterio sentado en numerosas causas por el Superior de Tribunal de Justicia, no corresponde recurrir a las normas sobre competencia de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. como tampoco declararlas inconstitucionales: no porque no lo sean, sino porque no resultan de aplicación al supuesto de autos.
(Libro de Acuerdos Nº 43, Fº 1052/1056, Nº 396, en igual sentido L.A. Nº 44, Nº 95. Ver también: Tribunal del Trabajo Sala III, sentencia el 10/06/2014, expte. B–105.522/03, caratulado: “Por Indemnización de Accidente de Trabajo: N.A.J. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”).

3) En los términos en los que quedó trabada la litis, se encuentra reconocida la relación de empleo público que vinculó a los litigantes.
Por el contrario, se desconoció la existencia del accidente de trabajo, como también la lesión denunciada en el escrito inicial, a lo que se debe agregar que el demandado esgrimió la defensa de prescripción.

Entonces, para seguir un orden lógico, corresponde dirimir en primer lugar la prescripción invocada, y en caso de que sea sorteado este valladar, entrar al estudio de la controversia sobre la incapacidad del demandante, su vinculación con las tareas desempeñadas y la procedencia de una indemnización según se prevé en las normas que regulan los accidentes de trabajo.


En la causa se persigue el reconocimiento del derecho a percibir determinada prestación del sistema especial, lo que implica considerar necesariamente la fecha en la que el actor conoció que padecía una incapacidad (Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 651/657, Nº 213, voto del Dr. S.G..
Si bien en el escrito inicial el demandante refiere el acaecimiento de un accidente de trabajo el día 03 de febrero de 2007, no es esta la fecha de inicio del plazo de prescripción a tener en cuenta en el sub lite.

Es claro que la primera manifestación invalidante resulta decisiva para que se activen a favor del trabajador las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo, lo que debe ser relacionado con el art. 43 inc. 1 que prevé la denuncia.
No obstante, ese momento no es el único a considerar para definir el inicio del plazo de prescripción en el marco de los derechos que se reconocen al dependiente por los accidentes y enfermedades laborales.

Así, para las prestaciones dinerarias de pago único (14 inc. 2, 15 y cc.)
lo relevante es que la incapacidad haya sido declarada como definitiva (porque a partir de allí el crédito es exigible), lo que se evalúa en cada caso en concreto. Esto puede suceder cuando lo dictamina la comisión médica o cuando se agotan los plazos de las incapacidades temporarias, como también si el trabajador tomó conocimiento de su situación por otra vía debidamente acreditada en el expediente.

Entonces, con el objeto de determinar cuándo el actor se encontró en condiciones de requerir el pago de una indemnización por incapacidad conforme a la L.R.T., y de este modo tornar exigible la prestación a cargo del Estado Provincial, se debe evaluar la documentación agregada a la causa y valorar sus efectos para la resolución de la cuestión bajo estudio, con base en lo previsto en el art. 44 de la ley de riesgos de trabajo que establece:
“Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

De una detallada evaluación de los documentos vinculados a la prescripción de la acción, surge acreditado que luego del accidente del 03 de febrero de 2007 el actor fue evaluado por el Departamento de Reconocimiento Médico de la Dirección Provincial de Personal hasta el mes de agosto de 2007 cuando se otorgó el alta médica, período durante el que fue también atendido por galenos particulares según los certificados médicos aportados (fs.
07/11, 56 y 57, 59, 61, 64, 67 y 141/152).

Conforme consta a fs.
160/161, lo que coincide con lo informado por la perita médica a fs. 228, en la historia clínica del Sanatorio El...

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