Sentencia Nº B- 24/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha08 Marzo 2016
Número de sentenciaB- 24/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente subrogante, D.E.F.M. y por su Vocal subrogante, Dr. H.O.D., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "L., M.R. c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente Nº B- 24/10, radicado en Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que RESULTA:

I.- A fs. 70/90 vta., los D.. R.M., M.J.M. y N.A.C., apoderados de la actora M.R.L., interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, a efectos de impugnar la Sentencia nº 002/10 del Tribunal Administrativo de Apelación, las Resoluciones Internas números 155/08 y 455/09 emanadas de la Dirección General de Rentas y la Nota de Determinación realizada en el Impuesto a los Ingresos Brutos por el período 12/01 a 4/07, pretendiendo la declaración de nulidad de los referidos actos administrativos y la reparación consecuente.-

Relatan que los hechos fundantes de la presente acción datan del 26 de junio de 2007 con un acta de requerimiento por parte del organismo recaudador, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al impuesto sobre los Ingresos Brutos; luego le dieron vista de las actuaciones por el período diciembre de 2001 a abril de 2007.

Al contestar la vista conferida, la actora alegó que le correspondía la aplicación de la alícuota “0”. El 14/2/08 la Dirección General de Rentas dictó la Resolución nº 155/08, considerando que no cumplía con lo requerido por el art. 45, inc. b) de la Ley Impositiva año 2007 y le impuso una Multa por Omisión, decisión que fue recurrida mediante Reconsideración, motivando el dictado de la Resolución Interna nº 453/09, que mantuvo la determinación impositiva realizada y dejó sin efecto la multa impuesta. Con fecha 14/8/09, la actora dedujo Recurso de Apelación ante el Tribunal Administrativo, el que fue resuelto en forma desfavorable mediante la Sentencia nº 02/10.

Sostienen que los actos dictados son nulos por falta de motivación, que es errónea la interpretación de la prueba producida en el procedimiento administrativo y arbitraria la interpretación de la ley fiscal.

Aducen que en las actuaciones se encuentra agregada una nota de la Jefe de División de Impuestos sobre los Ingresos Brutos, que no ha sido desconocida, en el cual se le manifiesta a la actora que de cumplir el pago de una deuda que tenía con el Estado, podría hacerse de la alícuota “0”.

La actora pago la referida deuda y por ello consideró que estaba inmersa en dicho beneficio fiscal, actuando en consecuencia. Con posterioridad a ello, el Fisco provincial consideró que no era sí y le reclamó el pago de ingresos brutos.-

Sostienen que la Resolución nº 155/08 tiene vicios formales conforme el art. 43 del Código F.; que entre la prueba no considerada se encuentra el Formulario Nº A 1224 de fecha 4/2/05, donde se le informó que para acceder a la alícuota “0” debía abonar los períodos 1995 a 2001 con la alícuota del 2,5% y desde el mes de mayo de 2001 hasta noviembre de 2004, al contado o con un plan de cuotas aplicando la alícuota del 1%.

Sostienen que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, pues el Estado informó las condiciones necesarias para acceder al beneficio de la alícuota “0”, y luego estableció condiciones diferentes para el acceso al beneficio, violentando lo actuado por él mismo y atentando contra la buena fe.

Agregan que el Tribunal Administrativo de Apelación reconoció que ese informe indujo a error a la contribuyente y rectificó la multa, sin embargo estableció que, a pesar de ello, debían cobrar el impuesto y sus accesorios.-

Consideran que tal situación generó agravios y tornó nulas a las resoluciones, pues generó en la contribuyente una situación de endeudamiento, que hubiera evitado de no existir dicha información, ya sea por medio del reclamo oportuno de la alícuota “0” al momento de culminar con el pago, o por medio del pago de lo requerido.-

En el punto 5.b), alegan arbitrariedad en la merituación de los extremos probatorios obrantes en autos, sosteniendo que la situación de la actora encuadra en los supuestos exigidos por la normativa fiscal para acceder a la alícuota “0”, por cuanto en el establecimiento de la señora L. existe una transformación del producto que ingresa, en relación con el que egresa.

Agregan que de la documental anexada en autos -citadas en la Resolución Interna nº 453/09-, surge que la Dirección de Industria concluyó que la actividad del emprendimiento consiste en realizar sobre uno de los insumos extraídos del frigorífico, un segundo procesamiento generándole un valor agregado, incorporándole un mejoramiento de calidad en cuanto a su presentación y mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad.

La actividad es de característica manual – artesanal, con los productos que llegan del frigorífico se obtienen las distintas menudencias (mollejas, entrañas, rabos), limpiadas, fraccionadas y desgrasadas, productos que son distintos de los que ingresan, por lo tanto, y en función de lo expresado en la Ley 1534, art. 3º, inc. a), la actividad que se desarrolla es industrial.- Sostienen que el citado precepto es claro e idéntico al requerido por el art. 45 de la Ley 2402, por lo que resulta irrazonable y contradictorio lo considerado por la Dirección General de Rentas que concluyó que en la actividad que realiza la contribuyente se dan los extremos del verbo transformar, pues hace cambiar la forma de algo. Manifiestan que la transformación existe en virtud de que los insumos extraídos del frigorífico que ingresan al establecimiento de la actora, se les realiza un procedimiento que modifica su forma y esencia generando un producto diferente al que entró, es decir, crea un nuevo producto que está preparado para la comercialización, por lo que su actividad es industrial y le corresponde la aplicación de la alícuota “0”.- Expresan que la Dirección General de Rentas y el Tribunal Administrativo de Apelación, han hecho una errónea interpretación de lo establecido por la Dirección General de Industria, calificando de una manera arbitraria e infundada que el establecimiento de la actora no se subsume dentro del tipo de proceso que considera la norma fiscal, además no explican porqué el proceso que la contribuyente realiza no es una transformación esencial del producto respecto del original.

Con relación a la existencia o no de la habilitación requerida legalmente, manifiestan que tal habilitación es la que exige el art. 45 de la Ley 2402, el cual reza que debe ser llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Entienden que para que se aplique la alícuota “0”, se deben dar dos requisitos: que la actividad se desarrolle en un establecimiento industrial y que el mismo esté habilitado al efecto.

Afirman que el primer requisito se cumple, ya que efectivamente la actividad que se desarrolla en “Menudencias Pampeanas” es industrial. En cuanto al segundo requisito, la ley no establece cual es la habilitación que se requiere, y ello da lugar a interpretaciones arbitrarias que vulneran los derechos de los contribuyentes; así, en las resoluciones cuestionadas no se determina cual es la habilitación que se exige, y el art. 45 de la Ley 2402 que regula la alícuota “0” tampoco lo estipula.-

Dicen que es evidente que lo que quiere decir la ley es que esté habilitado a los efectos de la actividad que realiza, y no como establece la Dirección General de Rentas, que lo que se requiere es habilitación Municipal de carácter industrial. Asimismo, esto es una interpretación pretoriana de Rentas, ya que no existe normativa alguna. –

Agregan que según la Habilitación Municipal Permanente nº 16.218, la actividad que realiza la accionante es “Procesadora, conservadora, fraccionamiento y distribuidora de menudencias y carnes”, acordada por Disposición nº 406/02, alegando que aunque...

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