Sentencia Nº B-216474/2009 de Superior Tribunal de Justicia, 23-09-2022
Fecha | 23 Septiembre 2022 |
Número de expediente | B-216474/2009 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 |
Tipo de documento | Sentencias |
NOTA: Sentencia revocada (parcialmente) por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20/3/2024 (Sentencia Nº 1390).
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 23 días del mes de septiembre del año 2022, deliberan el Dr. G.A.G., la Dra. M.C.R. y el Dr. AGUSTÍN ONTIVEROS, bajo la presidencia del Dr. G., jueces integrantes de esta Sala III del Tribunal del Trabajo, quienes vieron el Expte. Nº B-216474/09, caratulado: “A.R.B. c/ Farmacia Avenida S.C.S.”, y
CONSIDERANDO lo siguiente:
EL D.G. DIJO QUE:
1.- Se presenta el Dr. J.M.P., con el patrocinio letrado de la Dra. L.P., y en representación de A.R.B., interpone demanda laboral en contra de FARMACIA AVENIDA S.C.S., solicitando que se extienda la responsabilidad de la misma “a los socios”, de conformidad con el Art. 54 de la entonces Ley de Sociedades Comerciales y el Art. 30 de la LCT (sic).
En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, refiere que la actora prestó servicios en relación de dependencia en la Empresa FARMACIA AVENDIDA S.C.S., desde el 1 de abril del año 1996 hasta el 27 de septiembre del año 2007, cumpliendo funciones de Farmacéutica, más específicamente, ejerciendo la Dirección Técnica de la Farmacia.
Destaca que durante más de once años, su mandante se desempeñó como una empelada diligente, eficiente, con conocimientos técnicos específicos y cumpliendo sus funciones de Directora Técnica de manera correcta y e subordinación jurídica, económica y técnica, debido a que comprometió exclusividad en el servicio, su título universitario estaba bloqueado, y prestó servicios durante más de ocho horas diarias.
Narra que en los comienzos del año 2007, el Sr. Julio Cesar Fascio, decide vender su participación societaria en FARMACIA AVENIDA S.C.S. (y en CAFA SRL S.R.L.); que su mandante decide comprar esa participación societaria del Sr. F.; que en fecha 15 de marzo del 2007 mediante escritura pública Nº 30, ante la Escribana N.V Torres, compra la participación societaria, con la conformidad de los socios M.B.C., E.S.C. y F.R.T. (que igual trámite realiza en relación a CAFA S.R.L.); que en consecuencia su mandante además de empleada, adquiere un 30% de la participación societaria comanditaria en FARMACIA AVENIDA S.C.S. y un 3% del capital comanditado, de la misma firma; que con posterioridad a esa compra, su mandante siguió prestando servicios en FARMACIA AVENDIA S.C.S.
Afirma que concomitantemente con su correcto desempeño laboral, siendo que además desde marzo del 2007 era socia, intentó interiorizarse del manejo y administración de las Farmacias, razón por la cual le requerido a E.C., que le exhiba documentación contable de las firmas; que luego de tres meses sin éxito en las gestiones, le notifica al administrador de ambas firmas, por escritura pública, que en el término de cinco días le exhiba las registraciones contables y los balances de la sociedad en el término de cinco días, el día 25 de junio del año 2007; que reiteró esa petición mas de un mes después, en fecha 1 de agosto del 2007; y que sin éxito, requirió nuevamente más de un mes y medio después, la misma petición, en fecha 24 de septiembre del 2007.
Relata que de tal modo, el socio administrador E.S.C., no le permitía a su representada ejercer el derecho de socia de fiscalización privada, ni acceder a la documentación requerida, de modo que se presentó ante el principal proveedor de ambas sociedades: Drogería Belgrano S.C.A., pidiendo informe del estado de cuentas, y s ele informó que ambas firmas tenían cerradas sus cuentas por falta de pago.
Sostiene que el pedido de información llegó a conocimiento del Administrador, E.C., y que a causa de ello se desorbitó y despidió a la actora en fecha 27 de septiembre del 2007, notificándola por escritura pública labrada por la Escr. R.Ch. L., imputándole a la actora haber desarrollado conductas temerarias reiteradas y especialmente realizadas el día de ayer a proveedores de la empleadora como acto de concurrencia desleal, que pone en tela de juicio la buena fe patronal (sic) y que debe primar en toda relación laboral, sumado a la falta de deber de confianza y diligencia que implica la continua interferencia en el giro comercial y buen nombre de esa empresa, lo que califica su actitud como injurias graves que impiden la relación laboral, y que prescinden de sus servicios laborales que presta para FARMACIA AVENIDA S.C.S.
Relata que en el mismo acto, y mediante acta notarial N º286, el Sr. E.S.C., por sus propios derechos y en su calidad de Administrador de ambas sociedades, rechazó los requerimientos de la actora, y que le señaló además que toda la documentación contable que le fue requerida, fue entregada a la misma accionante, y que además fue compulsada y sometida a una intensa auditoría contable efectuada por parte de las asesoras contables designadas por la actora, durante los días 27 de agosto y 13 de septiembre.
Narra que su mandante rechazó el despido, y que el Sr. E.S.C., volvió a notificarle a la actora que la documentación contable y los balances, estaban a disposición de ella, en los lugares que señala.
Se avoca al despido y analiza nociones académicas y jurídicas del mismo, destacando que el empleador debe ser claro al tiempo de notificar la causal del despido.
En vínculo con aquellas concepciones, interpreta que no surgen del despido, detalles ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del hecho que supuestamente ocasiona el despido de la actora.
Analiza que no se especifica cual sería el acto de concurrencia desleal, ni tampoco los hechos o circunstancias que pueden haber afectado el deber de confianza y diligencia que debe primar entre empleador y trabajador, de modo tal que su parte se encuentra en absoluta indefensión.
Remarca que lo único que está claro, es que la notificación del despido fue cursada por la incomodidad que le provocó al Administrador, las acciones desarrolladas por la actora en su calidad de socia, confundiendo intencionalmente los derechos y deberes de su mandante en calidad de socia, con los derechos y deberes que reposan en ella como trabajadora.
Dice que aun así el pedido de información a Droguería Belgrano SCA en nada afecta los interesas del empleador, en todo caso afectaba intereses personales del administrador, quien estaba incumpliendo sus obligaciones, que estaban siendo garantizadas con un inmueble de A.C., nuera de J.C.F..
Descifra que no existió un despido con causa, que no hubo concurrencia desleal, que no hubo falta al deber de buena fe, ni ninguna de las imputaciones falaces, sino que solo hubo intensión de desvincularla a la actora de toda relación posible con la empresa, para que no tenga conocimiento del manejo irregular que se estaba dando con la firma.
Acentúa que el vínculo laboral está reconocido, que ha sido certificado incluso, y agrega que la actora ha trabajado de manera eficiente, diligente y leal por más de diez años, estando en negro y sin recibos, y que además se le adeudan todos los salarios de julio a septiembre.
Practica planilla estimativa, requiere que se extienda la solidaridad por trabajo en negro, a los socios o administradores.
Ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda, en contra de FARMACIA AVENDIA S.C.S., se presenta el Dr. N.Y., a responderla en representación de aquella, y en tal carácter solicita el rechazo de la acción laboral.
F. negativas.
Opone excepción de prescripción.
Cuestiona puntualmente el escrito de fjs. 4/5, y lo descalifica como “demanda”.
Reclama que aquella presentación fue interpuesta 23 días antes que prescriba la acción, y que se solicitó reserva de las actuaciones en secretaría lo que ocurrió casi un año después, con una nueva ampliación llevada a cabo unos días más tarde.
Considera que esas presentaciones son inválidas porque el Art. 191 del CPC establece que para suspensiones mayores a 20 días, se debe contar con la conformidad de los mandantes.
Añade que su mandante está concursada, por lo que no se pueden deducir en su contra, nuevas acciones patrimoniales, cuanto menos hasta tanto se insinúe en el pasivo concursal.
Reprocha que la actora demande judicialmente rubros sin haber antes formulado antes alguna impugnación, reclamo o comunicación.
Cuestiona uno a uno los rubros pretendidos, ofrece prueba y peticiona.
Se corre el traslado del Art. 55 del CPT, fracasan los intentos conciliatorios, se abre la causa a prueba en los términos de la Acordada Nº 3bis/94.
Según surge de los informes que tenemos a la vista, que la presente causa se radica en esta Sala III, con motivo de lo dispuesto en la Acordada 15/F379/380, Nº 280, junto con al menos MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.434) expedientes más, que tenían origen en Sala I y Sala II, y que fueron transportados a este Edificio para ser tramitados ante este organismo jurisdiccional.
A los pocos meses de haberse radicado la causa en esta Sala, esta presidencia resuelve Convocar a Audiencia de Vista de Causa, para el día 1º de julio del año 2014.
Se presenta el apoderado de la parte actora y cuestiona tal temperamento, juzgando que falta producir prueba.
A petición del promotor se suspende aquella audiencia, se produce más prueba, el Juzgado del Concurso y sus partes conocen la existencia de este pleito -Fjs. 166- y finalmente se desarrolla la audiencia de vista de causa, se clausura el período probatorio sin cuestionamientos y se producen los alegatos por lo que las actuaciones quedan en estado de sentenciar.
2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf. L.A. Nº...
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