Sentencia Nº B-02/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentenciaB-02/11
Año2017
Fecha31 Enero 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Hijos de J.R. SRL s/ Incidente de Inconstitucionalidad del art. 94 del Código F. (t.o. 2006) y art. 17 del CPCA”, Incidente n. º B-02/11, Letra d.o. e “Hijos de J.R. SRL s/ Suspensión del Acto Administrativo”, Incidente n° B-8/11, Letra d.o., ambos radicados en Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I. A fs. 1/12 el Dr. R.O.B., apoderado de la firma “Hijos de J.R. SRL”, promovió incidente de inconstitucionalidad respecto de los arts. 94 del Código F. –t.o. 2006- y 17 de la Ley Provincial n.º 952, a fin de que se deje sin efecto la aplicación del principio “solve et repete”, solicitando asimismo, la suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia n° 003/2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Apelaciones y la Resolución n° 1/2011 de Rentas, conforme lo establecido en el art. 62 de la NJF 952 y art. 55 de la Ley Pcial. N° 951.

Expresa que la empresa que representa tuvo balances debidamente auditados hasta el 31 de enero de 2007 y a partir de esa fecha no tuvo más actividad, por lo que se encuentra imposibilitada de afrontar el previo pago que se exige como requisito de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, pues no tiene ingresos.
Cita los artículos cuya inconstitucionalidad solicita y que condicionan el acceso a la justicia y la consiguiente revisión de la legalidad de los actos administrativos. Tal exigencia resulta contraria y violatoria de derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho de propiedad, el de acceso a la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad.
Aduce que la vulneración de los arts. 14 y 17 de la ley fundamental, resulta del hecho de que la firma no tiene el dinero necesario para pagar la suma que se le exige, y para obtenerla debería recurrir a la venta de bienes de su propiedad, a precio ruinoso o conseguir un crédito bancario para lo cual no está preparada, todo en un plazo de treinta días hábiles administrativos como indica la ley para poder iniciar la acción, obviamente, previo pago.
Sostiene que es irrazonable que la falta de dinero líquido impida y le niegue la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva, vulnerando el art. 18 CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa RicaLey 23054-.
Continúa diciendo que el art. 28 CN dice que los principios, garantías y derechos reconocidos en la constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio y que resulta evidente que tanto el art. 94 del Código F., como el art. 17 de la Ley 952, son contrarios a dicho precepto, deviniendo irrazonables, en tanto alteran el derecho de propiedad y el de acceso a la justicia.
Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la que se estableció que el pago previo no debía exigirse cuando ello implicara denegación de justicia, de allí que los tribunales lo dispensaran atendiendo a la capacidad económica del recurrente y resolviéndolo favorablemente cuando fuera de extraordinaria magnitud la obligación impositiva, o verosímil la alegación de que el pago previo le causaría un perjuicio económico irreparable, o cuando pudiese generarse un importante desapoderamiento, frente a la falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación.
Finalmente señala jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, causa “L., en la cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 94 del CF y 17 del CPCA, basándose en la probada falta de dinero líquido de la actora para hacer frente al pago previo exigido por tales normas.
A fs. 6 vta./8 alega respecto de la suspensión de los actos administrativos peticionada, afirmando la existencia de perjuicios graves al particular, dado que los vicios en el procedimiento administrativo impidieron la discusión plena de las resoluciones determinativas del impuesto y dejaron firme la pretensión fiscal sin que en ninguna de las instancias revisoras se hayan tratado todos los agravios opuestos, ni producido la prueba de descargo ofrecida.
Agrega que la ejecución de los efectos de las resoluciones que impugna, le provocan un grave daño por cuanto la parte no cuenta con la suma de dinero para cumplir con la exigencia del previo pago para acceder a la justicia.
Sostiene la existencia de actos de nulidad absoluta que afectan garantías constitucionales y la evidente constatación del gravamen que los mismos le ocasionan, asimismo, la suspensión requerida no provocaría un daño al interés público, puesto que el accionante es titular de varios inmuebles en la provincia, la mayoría de ellos con valuaciones fiscales superiores a la suma reclamada por el fisco provincial.
En el Incidente n° 8/11 caratulado “Hijos de J.R. SRL s/ Suspensión del acto administrativo”, agregado por cuerda a las presentes actuaciones para su resolución, expone que ha promovido una demanda contencioso administrativa contra la Sentencia n° 003/2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Apelaciones (arts. 95 CF y 1,2 NJF 952); que dicha sentencia no hizo lugar al recurso de apelación deducido y confirmó la determinación de la deuda formulada a partir de la Resolución n° 189/08 –confirmada a su vez por la Resolución n° 101/10 de la Dirección General de Rentas-, por el impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales 04/02 al 05/07, por la suma de $170.514,39, la multa por omisión aplicada de $42.628,63 y la multa por infracción a los deberes formales por la suma de $1000 respecto de los ejercicios fiscales 10/02 a 12/06, asimismo, impugnó la Resolución 01/11 que aplicó la multa prevista en el art. 94 del Código F. de $62.101,48.
Argumenta la viabilidad de la suspensión pretendida, diciendo que el fallo referido es nulo pues el fisco decide, sin argumentos suficientes, determinar de “oficio” la obligación fiscal “sobre base presunta”, sin que existan presupuestos para desestimar la documentación aportada por el contribuyente, es decir, el fisco se aparta de la determinación impositiva “sobre base cierta”, con argumentos pueriles, recurriendo directamente a las presunciones sin justificar la necesidad de su aplicación.

Expresa que la determinación sobre base presunta efectuada, además de nula es irrazonable y violatoria del principio de capacidad contributiva, por cuanto la administración la funda sobre hechos imponibles inexistentes. Agrega que sin perjuicio de que la causa alegada por el organismo para aplicar la determinación presuntiva es la misma –documentación aportada en forma parcial-, el método utilizado en cada período y por cada actividad, no fue el mismo, variando así las posibilidades defensivas del contribuyente.
Ofrece prueba, funda su derecho en los arts. 14, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, arts. 1 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hace reserva federal y solicita que se declare la inconstitucionalidad del...

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