Sentencia Nº B-01/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentenciaB-01/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 17 de octubre del año dos mil diecisiete.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "Aberasturi, H.R. y otros c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expediente nº B-01/10, radicado en Sala C del STJ; y

CONSIDERANDO:

1º) A fs. 497/516 los Dres. A.A.S., M.E.T. y L.A.T., apoderados de los actores, H.R.A.; F.M.A.; A.A.; M.A.A.; S.G.A.; J.M.A.; M.d.C.A.; M.C.B.; E.A.B.Q.; A.O.B.; M.B.D.; G.S.R.C.; S.L.C.; J.O.C.; G.R.C.; F.H.J.C.; S.E.C. de M.; M.E.C.; J.O.C.; G.H.C.; H.A.C.; O.A.F. De Marco; A.R. de Vega; A.B.R.D.; C.R.E.; V.E.F.; A.H.F.; C.A.F.; E.L.F.; J.A.F.; J.A.C.G.; H.D.G.; L.A.G.; M.d.C.G.F.; D.M.G.; J.C.G.; C.A.G.; J.L.G.; G.F.G.; J.L.H.; N.E.I. de Orihuela; Amelia Carmen Jofre; C.O.J.; L.R.J.; R.L.; O.W.L.; A.E.L.; M.I.L. de Stok Capella; M. del Carmen Los Arcos Vidaurreta; J.S.L.M.; G.C.M.; C.A.M.; A.J.M.; O.M.; N.B.M.; R.R.M.; S.G.M.; O.E.O. de A.; A.R.O.C.; M.L.P.; L.I.P.; C.F.P.; C.G.P.; A.R.P.B.; G.C.M.P. de R.; R.R.; A.J.R.; B.d.C.A.R.; J.F.R.; R.F.R.; S.B.R.; M.R.; C.M.S.; C.L.O.S.; E.J.E.S., H.M.T.; W.E.R.V. y M.L.M., interpusieron recurso extraordinario federal -invocando el art. 14, incs. 1°, y de la Ley 48, como normas que confieren jurisdicción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, contra la resolución obrante a fs. 466/483 vta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a las excepciones opuestas por la demandada –Provincia de La Pampa- de cosa juzgada e incompetencia.

Las cuestiones que plantean son denegación de justicia, arbitrariedad y gravedad institucional, argumentando que la resolución cuestionada es equiparable a sentencia definitiva.

Fundamentan los requisitos de admisibilidad del remedio federal incoado, manifestando que la resolución del Superior Tribunal de provincia “… en cuanto declara la incompetencia … para entender en la demanda contencioso administrativa promovida por los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de La Pampa, a la vez que hace lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por el Gobierno de la provincia … constituye una resolución equiparable a la sentencia definitiva en cuanto impide en el futuro el tratamiento de las cuestiones demandadas produciendo una clausura en torno a la misma.”.

Respecto del gravamen federal que ocasiona el pronunciamiento impugnado y su gravedad institucional explican que el argumento dado por los magistrados es arbitrario e infundado, por cuanto se “… ven privados de la tutela judicial efectiva en relación a sus remuneraciones, como consecuencia de la interpretación del superior tribunal… de que la cuestión relativa a la forma de liquidación y pago de sus haberes…. No puede ser planteado por vía de una acción contencioso administrativa en tanto y en cuanto una ley presupuestaria anual (la N° 2150) ratificó el último de los Decretos (N° 2046/04) dictado en la cadena de normas jurídicas … en mérito a los cuales se les pagó y paga el originario ‘Suplemento Ac. 56/91 CSJN’ con carácter remuneratorio y no bonificable.”

En base a ello expresan que “… la denegatoria que implica la falta de habilitación ... pone de manifiesto que el gravamen que sufren los recurrentes no deriva de su propia actuación sino de la arbitraria argumentación del Tribunal".

Continúan diciendo que la sentencia que cuestionan “… entiende que la pretensión que diera lugar a los autos ‘L.’ se encuentra en autoridad de cosa juzgada, no compartiendo el criterio sustentado por los actores de que existe una relación y continuidad con el reclamo administrativo que, redireccionado al Poder Ejecutivo Provincial fuera rechazado por este mediante el Decreto 2752/09 dando lugar a la promoción del presente juicio.”

Sostienen que la decisión impugnada es contraria al derecho federal invocado por el recurrente siendo posible demostrar la relación directa e inmediata que rige con lo debatido y resuelto en autos y que fueran enunciadas en forma inicial en la carátula del recurso.

Agregan que la cuestión entraña una notoria gravedad institucional ya que, la persistente y sistemática frustración del principio de intangibilidad remuneracional, que está como denominador común desde la resolución del primer reclamo formulado, se ha mantenido como respuesta del Gobierno de la provincia, en todas las vías administrativas y judicial recorridas infructuosamente.

Peticionan que se declare la admisibilidad del recurso intentado y se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2°) A fs. 517 se corre traslado a la contraria por el término de ley (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) A fs. 520/534 y 543 los actores J.C.G., C.O.J., E.L.F., J.A.F., G.F.G., M.I.L. de Stock Capella, C.A.M., A.J.M., C.A.G., A.B.D., S.G.A., C.G.P., G.S.R.C. y J.N.C.G., desisten del recurso extraordinario federal interpuesto, continuando el trámite con los restantes actores.

4°) A fs. 555/573 vta., la demandada -Provincia de La Pampa- contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso interpuesto.

5°) A fs. 574 pasan los autos a Despacho para resolver.

6°) En dicha tarea, corresponde abordar el análisis de la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley 48, de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de los autos: “S. del año 1986 (Fallos 308:490); “C.” del año 1987 (Fallos: 310:324); “.M.” de 1988 (Fallos: 311:2478), entre otros.

Asimismo, es necesario observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por el referido Supremo Tribunal, mediante la Acordada n° 4/2007 y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 11, que manda a que procedan del mismo modo que la Corte, los jueces o tribunales cuando deban denegar la concesión de recursos extraordinarios, por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación, sin perjuicio de indagar si la presentación plantea y demuestra algún supuesto específico de arbitrariedad o gravedad institucional, si fuere planteada y, en su caso, si cuenta con suficiente fundamentación.

7°) El examen del contenido de la impugnación deducida con los requisitos de la referida Acordada 4/07, conjuntamente con reiterada jurisprudencia del alto Tribunal nacional, evidencia la improcedencia del remedio intentado, pues no se encuentran cumplimentadas las reglas de interposición del recurso extraordinario federal, previstas en el Art. 3°, inciso a), b), c), d) y e):

7°) 1.- Art. 3°, inc. a): La imposición que emerge de este apartado se vincula con la demostración de que la decisión que se recurre provenga del superior tribunal de la causa y que sea definitiva o equiparable a tal según jurisprudencia de la Corte.

Este Tribunal advierte, luego de haber analizado detenidamente los argumentos formulados por los recurrentes, que la decisión impugnada no cumplimenta esta exigencia, dado que el recurso extraordinario federal fue articulado contra la resolución interlocutoria sin fuerza definitiva, que resolvió en forma favorable las excepciones defensivas formuladas por la demandada –de previo y especial pronunciamiento-, consistentes en cosa juzgada y consecuente incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para intervenir, fundado en la improcedencia de la acción por inobservancia de las formas procesales vigentes, y omisión de impugnación de la normativa concreta que regla su pretensión, todas ellas de neto carácter procesal público y local y de distribución de atribuciones y competencias de base legal y constitucional y, en tal sentido, insusceptibles de ser recurridas mediante el conducto federal intentado, pues no resuelven el fondo de la cuestión controvertida (Fallos: 245:179; 268:567; 320:463, etc.).

No obstante consideraremos la definitividad reseñada, deteniéndonos en el objeto de la resolución recurrida, a efectos de examinar si estamos o no en presencia de una sentencia definitiva o equiparable a tal, emanada del Superior Tribunal de Provincia, como afirman los presentantes.

La resolución en pugna sostuvo, en cuanto aquí concierne que “… la accionada el momento de oponer la excepción… postuló la improcedencia formal de la demanda por las siguientes razones, a saber: 1) no haberse agotado la vía administrativa en forma correcta… que sumado a lo resuelto en la causa “L., provoca la inhabilidad de la instancia,…”. En virtud de ello fue analizada la vinculación de este proceso con el antecedente sindicado.

El precedente “L., coincidente en su legitimación activa y en su objeto con el actual proceso, y en el que debemos detenernos por resultar medular, resolvió con fecha 10/6/05, “Rechazar la demanda contencioso administrativa… por falta de agotamiento de la vía administrativa…”. Tal pronunciamiento, oportunamente, fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación.

El argumento basal del fallo provincial citado se centro en la pretensión de...

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