Sentencia Nº B- 01/2010 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha22 Enero 2016
Número de sentenciaB- 01/2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "ABERÁSTURI, H.R. y Otros c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa" (Expte. N° B- 01/2010) radicado en Sala C, Superior Tribunal de Justicia, y;

CONSIDERANDO:

1.- A fs. 51/102, los S.. H.R.A.; F.M.A.; A.A.; M.A.A.; S.G.A.; J.M.A.; M.d.C.A.; M.C.B.; E.A.B.Q.; A.O.B.; M.B.D.; G.S.R.C.; S.L.C.; J.O.C.; G.R.C.; F.H.J.C.; S.E.C. de MANGO; M.E.C.; J.O.C.; G.H.C.; H.A.C.; O.A.F. DE MARCO; A.R. de VEGA; A.B.R.D.; C.R.E.; V.E.F.; A.H.F.; C.A.F.; E.L.F.; J.A.F.; J.A.C.G.; H.D.G.; L.A.G.; M.d.C.G.F.; D.M.G.; J.C.G.; C.A.G.; J.L.G.; G.F.G.; J.L.H.; N.E. IGLESIA de ORIHUELA; A.C.J.; C.O.J.; L.R.J.; R.L.; O.W.L.; A.E.L.; M.I.L. de STOK CAPELLA; M.d.C. LOS ARCOS VIDAURRETA; J.S.L.M.; G.C.M.; C.A.M.; A.J.M.; O.M.; N.B.M.; R.R.M.; S.G.M.; O.E.O. de ALONSO; A.R.O.C.; M.L.P.; L.I.P.; C.F.P.; C.G.P.; A.R.P.B.; G.C.M.P. de RODRÍGUEZ; R.R.; A.J.R.; B.d.C.A.R.; J.F.R.; R.F.R.; S.B.R. (por sí y en representación de sus hijos J.P.B. y N.I.B.); M.R.; C.M.S.; C.L.O.S.; E.J.E.S., H.M.T.; W.E.R.V. y M.L.M., con poder otorgado a los Dres. L.A.T., A.S. y L.E.S.C. (quien sustituyo su poder a favor de J.S.C., fs. 138) interponen Acción Contencioso Administrativa contra el Gobierno de la Provincia de La Pampa, requiriendo la nulidad del Decreto N° 2752/09 dictado por el Señor Gobernador de la Provincia de La Pampa, como así también de la Resolución antecedente N.. 137/09 dictada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas del Poder Ejecutivo provincial, a la vez que se pretende la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad, y/o inoponibilidad de las leyes provinciales, y/o actos administrativos consecuentes que –indican-, se plantean a lo largo de la demanda, y/o que frustren la pretensión de los accionantes.

Aclaran que la pretensión jurídica, esencial y de fondo, es que se califique de remuneratorio y bonificable el importe pagado a los actores en su calidad de M. y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de La Pampa, bajo el concepto originalmente denominado “Suplemento Acordada 56/91” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inicialmente calificado de no remuneratorio y no bonificable, al que posteriormente mediante Acuerdo N° 1260/91 del Superior Tribunal de Justicia, calificara de remuneratorio pero no bonificable.

Importes que fueron objeto de posteriores denominaciones con los mismos efectos (remunerativos, no bonificables).

Indican los actores que, al calificarse los mencionados importes de remunerativos y bonificables, dichas sumas deben considerarse integrantes del monto base para el cómputo, liquidación y pago de todos aquellos adicionales y rubros que se abonan por causas o motivos específicos, y que se calculan porcentualmente en referencia a las mencionadas remuneraciones básicas.

A saber, compensación por función, permanencia en el categoría, responsabilidad funcional, y antigüedad, con el consecuente reajuste del sueldo anual complementario, y lo pagado en concepto de vacaciones.

Consecuente con lo vertido, buscan por el proceso la rectificación de las liquidaciones de dichos adicionales y/o rubros por las diferencias no abonadas producto del consecuente reajuste, con más los intereses devengados desde que cada diferencia se produjo hasta su íntegro y efectivo pago.

Indican, asimismo, que constituye objeto de esta acción, la extensión retroactiva de la pretensión desde los cinco (5) años anteriores a la que en definitiva se repute la fecha de inicio del reclamo administrativo y, hacia el futuro, hasta que se produzca en forma definitiva la rectificación salarial producto de esta acción.

Y ello, por cuanto, consideran que el último reclamo efectuado el veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), que diera lugar al Expediente N° 13.931/07, y a estas actuaciones judiciales, resulta ser una prosecusión de las vías administrativas iniciadas con anterioridad en los expedientes "MAZA" y "JOFRE".

En el marco de las pretensiones jurisdiccionales perseguidas, los actores interponen la inconstitucionalidad del artículo 97° inciso “2” punto “d” de la Constitución de La Pampa y del artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo, al establecer una instancia judicial única, resintiéndose con ello la tutela judicial y la garantía de defensa en juicio por cuanto, lo decidido por el único tribunal colegiado, solo será pasible de una revisión extraordinaria federal, privándoselos de una instancia ordinaria de apelación ante eventuales errores judiciales.

Ello, con fundamento en los artículos 8° inciso “2”, 25° inciso “2” punto “b”, 28° y 29° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 18 y 75° inciso “22” de la Constitución Nacional.

Expresan que la acción está promovida dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles judiciales computados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa emitida por Decreto N° 2752/09 y que fuera notificada el treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009); que la misma –la acción-, se dirige contra la decisión definitiva del respectivo recurso jerárquico (art. 2° inc. “h” y 16° CPCA); y que está limitada a las cuestiones que fueron debatidas previamente (art. 18° CPCA), y que se cumple –en la presentación-, con los recaudos del art. 25° del CPCA.

Precisan el alcance de la acción indicando que persiguen la recalificación o correcta calificación jurídica –como remuneratoria y bonificable-, de las sumas que oportunamente el STJ dispuso pagar mediante Acuerdo 1259/91, bajo la denominación “Suplemento Ac. 56/91 CS”, con las consecuentes correcciones y abono de las diferencias salariales existentes a su favor. Éstas últimas, a resultado de tomar en cuenta los importes como integrativos del haber básico y del monto para el cálculo de los adicionales como compensación por función, permanencia en la categoría, responsabilidad funcional y antigüedad; con más las correcciones por sueldo anual complementario y vacaciones.

Se explican para ello indicando que los adicionales se calculan porcentualmente en relación a los haberes básicos, de allí que, debiendo tal suplemento en cuestión integrar el básico por ser pago de servicios ordinarios y generales, y no una asignación específica.

Hacen un reconto de los reclamos sucedidos mencionando los autos caratulados “MAZA, A.J. y Otros s/ Pedido de corrección de liquidación de haberes mensuales” –Expte. N° 67-11/98; y “Dra. JOFRE de OZINO CALIGARIS y Otros s/ Pedido de corrección de liquidación de haberes mensuales” – Expte. N° 223-11, los cuales concluyeron con las Resoluciones N° 342/98 y 343/98, que motivaran –éstas últimas-, la demanda contencioso administrativa “LACAVA, Rosa y Otros c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa” –Expte. N° 349/98. Causa, ésta última, que culmina con el rechazo de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Agotadas las vías recursivas contra la sentencia del STJ, los aquí actores dicen que continuaron la vía administrativa mediante la presentación por ante el Sr. Gobernador del escrito “Prosiguen la vía administrativa – requieren remisión de los antecedentes de su reclamo – formulan reservas”, dando lugar a la causa administrativa “Ministerio de Hacienda y Finanzas s/Remisión de Antecedentes”, donde se dicta Resolución N° 137/09 por parte del Ministerio de Hacienda y Finanzas el que, recurrido, originara el dictado del Decreto N° 2752/09. Ambos, se entiende, denegatorios de su pretensión.

A continuación se explayan sobre el porqué debe calificarse jurídicamente de remuneratorio y bonificable, aclarando que hasta el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se les liquidó el “Suplemento Acordada 56/91” bajo el código “033”, para luego, a partir de octubre del año dos mil cuatro (2004), liquidarse como código “044” “Suplemento D 2046/04”, con las mismas características de no bonificable. Cambio de denominación que no vino –para con los actores-, el fundamento y procedencia de su reclamo.

Dicen que cronológicamente se estableció, por el art. 8° del Decreto N° 1711/92 desde el primero de julio del año 1992, y por el art. 8° del Decreto N° 1584/93 a partir del primero de julio del año 1993, que los M. y Funcionarios del Poder Judicial percibiesen un suplemento mensual remunerativo no bonificable, indicándose que aquellos observan lo dispuesto por el Acuerdo N° 1259 del 15/11/91 del STJ. Luego, por el art. 25° de la Ley N° 1208 (presupuestaria año 2004), se previó desde el primero de enero del año 2004 otro suplemento mensual remuneratorio no bonificable. Ello así, hasta septiembre del año 2004.

En el mes de octubre del año 2004 se dicta el Decreto N° 2046/04, que prevé en su art. 5° idénticos suplementos del Acuerdo STJ N° 1259/91, en las condiciones del Acuerdo STJ N° 1260/91, y los establecidos por el art. 8° del Decreto N° 1584/93 y el fijado por el art. 25° de la Ley N° 2088. Ahora bajo la denominación, o código 044, “Suplemento D 2046/04”.

Indican que la inexistencia o novación del “Suplemento Acordada 56/91” y el pretenso –por la provincia-, consentimiento de los actores de tales circunstancias, omite antecedentes normativos provinciales que, en buena fe, impedirían su formulación, al igual que sostener que la situación actual es distinta a la inicial.

En lo que hace al agotamiento de la vía administrativa, y sin que ello signifique para este Tribunal tomar para ello la denominación y/o sentido y/o alcance que le brindan los actores en cuanto a que resultaría una “continuidad”, indican que con fecha 24/11/2009 el Sr. Gobernador de la provincia dicta el Decreto N° 2752/09 mediante el cual dispone el rechazo del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 137/09 MHF, produciendo el agotamiento de la vía. En lo sustancial, y en apretada síntesis, reputa como no bonificable el importe del “Suplemento Ac. 56/91 CS”, y el previsto por el “Suplemento D 2046/04”.

Motivos por los...

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