Sentencia Nº AC-23718/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 21-12-2023
Fecha | 21 Diciembre 2023 |
Número de expediente | AC-23718/2022 |
Emisor | Jueces con Funciones de Control Especializado en Violencia de Género - San Salvador de Jujuy |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | AUTO DE ELEVACION A JUICIO,VIOLENCIA DE GENERO |
Ciudad de Perico, 21 de Diciembre de 2023.
VISTO:
Este legajo AC-23718-MPA caratulado: “M., V.G.P. DE LESIONES GRAVES AGRAVADAS DE LA PERSONA CON QUIEN MANTUVO RELACION Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO Y VIOLACION DE DOMICILIO EN CONCURSO REAL. ALTO COMEDERO”
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 21 de Diciembre del año 2023, siendo horas 11:10, habiéndose reunido a tales efectos el Sr. Juez Dr. C.L.A.M., en representación de la Fiscalía la Dra. M.E.C.H., el Dr. J.C. del Centro de Asistencia a la Victima, la víctima Sra. M. S. M., el Defensor D.J.C. y la codefensora Dra. A.M. a cargo de la Defensa técnica del imputado V. G. M. y la asistencia de la audiencista P.. A.M.H., conforme la convocatoria efectuada por la Oficina de Gestión Judicial se realiza la Audiencia de “Control de la Acusación (Art. 370 del C.P.P.)”.
II.-Luego de un cuarto intermedio, reanudamos la audiencia prevista para el día de la fecha en el marco el legajo AC-23.718 que se le sigue al Sr. V. G. M. a los fines de dictar el auto que establece el Art. 372 del CPP.
En primer lugar, es necesario valorar la formulación realizada por la Defensa del Sr. M. en cuanto a la calificación legal de los hechos que son motivo de investigación y que habrían ocurrido los días 30 de abril de 2.022 y 14 de febrero de 2.023. Cuando a propuesta del Dr. Cabezas se ha requerido el cambio de calificación en cuanto al concurso de los delitos que se le están imputando al mismo, refiriendo que en este margen y en este marco de los dos hechos que se investigan correspondería la calificación de concurso ideal por los delitos por los cuales se les acusa.
Sin embargo, advierto que lo manifestado por la Defensa, lo requerido en este acto, no concuerda con lo que establece el Art. 54 del CPN o al menos no podría ser determinado en esta instancia procesal donde sería necesario el examen propio de las pruebas que sustentan la acusación como la contraprueba que ofrece la Defensa y que forma parte de su teoría del caso, lo cual implicaría la realización de valoraciones que corresponden a cuestiones netamente de fondo.
Sin embargo, advierto de manera somera que la formulación de la calificación legal se adecuaría correctamente de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico de la Acusación, por lo tanto, voy a rechazar el pedido de cambio de calificación legal y manifestando que la misma va a ser motivo de examen en el momento de la realización del correspondiente Juicio Oral donde la aptitud probatoria va a posibilitar que el órgano jurisdiccional que va a llevar adelante la etapa procesal a la que hago referencia, va a poder valorar si existe, como los manifiesta la Defensa, concurso ideal de delitos en los dos (2) hechos y no concurso real como manifiesta la Fiscalía. Por lo tanto, el rechazo queda plasmado a partir de la valoración realizada precedentemente.
III.-En cuanto a las pruebas ofrecidas y la discusión que se dio en cuanto a la admisibilidad de la misma. En primer lugar, voy a valorar lo manifestado por la Defensa técnica de M., relativo a la nulidad pretendida de la realización de los anexos de valoración de fecha 30 de abril de 2.022 y 14 de febrero de 2.023, la evaluación psicológica realizada por la Lic. S.C. en relación al imputado V. G. M. y sus conclusiones, y la exposición policial que realizó la Sra. M. M.
En primer lugar, en cuanto a los anexos, justamente la palabra así lo indica, forman parte integrante, son un apéndice de lo que es la denuncia en sí misma realizada por la víctima, que es un acto que realiza justamente la persona que pone en conocimiento de la supuesta existencia de hechos delictivos y son recepcionados por personal policial y los anexos de valoración que se realizan significan una actividad que no tiene carácter de prueba propiamente dicha sino una valoración que se debe realizar a los fines de determinar la existencia o no de distintos grados de violencia de género y que oportunamente pueden ser revisados y examinados por las partes en el momento de la actividad del juicio oral. En este sentido, la valoración puede ser realizada por la Defensa a partir del análisis que se va a realizar cuando la Sra. M. M., que fuera ofrecida como testigo por la parte acusadora, lleve adelante la actividad correspondiente a esta prueba en el marco del correspondiente Juicio Oral. Por lo tanto, no entiendo que existiría ninguna afectación en contra del imputado que signifique la nulidad de la actividad realizada oportunamente. Lo mismo en cuanto a la posibilidad de excluir dicha prueba para el momento del examen correspondiente por idéntica valoración a la que hice en relación a la posibilidad de la testimonial de la Sra. M. M. y su correspondiente contraexamen.
En igual sentido, entiendo que en la evaluación psicológica realizada por la Lic. S.C. no se advierte que haya existido una autoincriminación que sea contraria a los preceptos que establece nuestro sistema procesal y también la valoración que se puede realizar en cuanto a las conclusiones a las que se arribó en dicho informe, serán examinados y contra examinados por las partes al momento de la realización del correspondiente Juicio Oral.
En idéntico sentido, la exposición policial que como lo dijo el Dr. Cabezas es una manifestación unilateral, puede ser también motivo de examen y contra examen al momento de la realización de la testimonial de la Sra. M.M.P. lo tanto, ninguna de las pruebas tiene ninguna causal para declarar su nulidad, y tampoco pueden ser excluidas para la valoración del tribunal competente en el momento procesal oportuno.
En cuanto a la exclusión que pretende la Defensa de los testimonios de las Sras. D. E. Z., R., L. Z. y Z. I. M., entiendo que la misma no corresponde, habida cuenta de que se ha argumentado en cuanto a la pertinencia de las de las mismas. Estas personas han sido parte integrante del informe realizado por el Sargento R.E.L. en cuanto a que fueran entrevistadas en el marco de la realización de dicha actividad el día 23 de junio de 2022 y a su vez las mismas podrían dar cuenta, a entender del órgano acusador, del contexto de violencia que habría vivido la Sra. M. Por lo tanto, las mismas tienen una total fundamentación como para que puedan ser examinadas en el momento procesal oportuno.
La existencia de una amistad manifiesta, que fuera formulada por la Defensa, va a ser motivo de examen por parte del órgano jurisdiccional competente cuando se le pregunte, justamente antes de iniciar la correspondiente declaración testimonial, se le contara las generales de la ley, y si a partir de este conocimiento que tienen de las partes del proceso dicha situación le va a impedir declarar con la verdad, como habitualmente y por ley se debe realizar de manera previa, antes del inicio de la declaración testimonial. Por lo tanto, entiendo que no corresponde declarar la exclusión probatoria de dicha testimonial.
En...
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