Sentencia Nº A216/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha25 Septiembre 2009
Número de sentenciaA216/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-DEL MOLINO-25.09

S.R., 25 de septiembre de 2009.

VISTO:

La presente causa A-216/09, caratulada: "DEL MOLINO, D.C. s/ estelionato y falsa denuncia"; y

RESULTANDO:

Que en la misma--expediente nº 1133/08, conforme registro Juzgado de Instrucción y Correccional nº 2 de esta ciudad capital--, el Sr. J. actuante, con fecha 3 de agosto próximo pasado, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de la arriba mencionada en orden a los delitos de estelionato y falsa denuncia, en concurso real --arts. 173.9, segundo supuesto, 245 y 55, todos del C.. Penal--, conforme resolución agregada a hojas 95 a 102.-

Que contra esa resolución, el Sr. Defensor de la imputada, abogado M.S.B. interpone recurso de apelación --hojas 114 a 116--, peticionando diversas nulidades con incidencia directa en la conclusión provisional incriminatoria adoptada por el magistrado interviniente.

Que concedido que fuera por el J. a quo el recurso interpuesto, el mismo fue mantenido por el recurrente quien también, en la oportunidad prevista por el art. 427 del C.. P.. Penal, presentó su informe ampliatoria, agregado a hojas 142 a 144 y vuelta.-

Que, dada intervención al Sr. Fiscal ante este Tribunal, el mismo, mediante dictamen glosado a hojas 122/123, y por los argumentos allí expuestos, considera que no existen vicios en el auto de procesamiento que jaqueen su validez, siendo la prueba analizada por el J. interviniente suficiente e idónea para fundar la existencia del injusto penal y la autoría de la imputada; y

CONSIDERANDO:

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado los requisitos exigidos por la ley formal--arts. 411, 423, 424 y ccdts. del C.. P.. Penal--, siendo la resolución recurrida expresamente prevista como tal--arts. 422, 278 y ccdts. del C.. citado--, todo lo que habilita a este Tribunal a ingresar al análisis de la cuestión planteada--art. 418 de la ley de rito--, siendo el mismo competente para entender en ello, ejerciéndose la jurisdicción en forma unipersonal--art. 19 bis del C.. P.. Penal, inc. 2 y párrafo final, según reforma introducida por Ley nº 2297--.

Que, de la atenta lectura de los motivos esgrimidos por el recurrente, en síntesis, lo que estimo es el pivote alrededor del que articula aquél su agravio es la exclusión de la pericial caligráfica realizada en otro proceso distinto al presente --pero a él íntimamamente vinculado, estando incluso el legajo agregado por cuerda al presente--, pericial que es utilizada por el J. que resolviera como cimiento sobre el que basara el juicio de probabilidad a que arribara en contra de su pupila.

Que entiendo que ésa es la cuestión principal, más allá de los agravios en cuanto a las calidades profesionales de la persona que realizara la pericial caligráfica en el otro proceso y lo por él alegado en cuanto a errónea instrumentación...

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