Sentencia Nº A160/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentenciaA160/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-IRIBARREN-25.08

S.R., 25 de agosto de 2.008.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente causa registrada por ante este Tribunal con el nºA-160/08, caratulada "IRIBARREN, M.A. y Otros S/ Denuncia", de la que;

RESULTA:

Que, a partir de la resolución de fs. 423/482, el Señor Juez de Instrucción, dictó la Falta de Mérito para procesar o sobreseer en favor de los indagados J.C.M., B.E.S., V.N.R., O.A.V., J.P.F. y J.C.T., en orden a los hechos por los que fueran indagados oportunamente y de conformidad a lo dispuesto en el art. 276 del C. de P., ello sin perjuicio de la prosecución de la causa.-

Tras procederse a su notificación y en el término de ley, la Agente F. interpone un recurso de apelación (ver fs. 486/488) al agraviarse de aquella resolución respecto de todas las personas que se beneficiaron con la declaración de falta de mérito dispuesta por el Juez de Instrucción.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 426 del C. de P., se lo notifica al F. del Tribunal de Impugnación Penal, quien a fs. 495/497 mantiene el recurso de la Señorita F. en relación a B.E.S., V.N.R., O.A.V., J.P.F. y J.C.T.; que, contrariamente, respecto a la persona de J.C.M., el F. de Impugnación no mantuvo el recurso de apelación, solicitando que se debe mantener la resolución dictada por el a-quo, por lo que el Tribunal a fs. 521 lo declaró desierto a su respecto y;

CONSIDERANDO:

I.- Que en el trámite de este recurso, se han observado los requisitos formales exigidos por la ley de rito (art. 411 del C. de P.), permitiendo así al Tribunal, ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo (art. 418 del C. de P.).-

II.- Tras la consideración y descripción de los contenidos de todas las pruebas producidas en la etapa instructoria y con cita de doctrina penal de autores autorizados en material penal, el a-quo concluye en su resolución que, si bien comparte la preocupación de los denunciantes reflejada en el escrito iniciador del presente expediente, las conductas subexamen no resultan típicas dentro de la figura del art. 248 del Código Penal, toda vez que no se hayan los elementos objetivos y subjetivos necesarios para su configuración, considerando que corresponde adoptar el temperamento procesal del art. 276 del C. de P. para las personas que se le recibió declaración indagatoria en autos.-

Frente a aquel resolutivo – el de fs.423/482 – , la Señorita F. se agravia – con el recurso de fs. 486/488 – fundándose en que el hecho se encuentra acreditado en su existencia, a partir de los dichos de los indagados, quienes reconocen haber firmado la resolución cuestionada, aduciendo cada uno de ellos, los motivos que los llevaron a refrendarla. Además, sostiene la F. que se ha configurado el delito previsto en el art. 248 del C.P., ya que por tratarse de un delito doloso, es decir el autor debe tener conocimiento sobre la ilegalidad de su accionar, considera que se ha demostrado que los firmantes de la resolución tenían ese conocimiento pleno y acabado en su carácter de Funcionarios Públicos, de que la ley les impedía actuar como lo hicieron.-

III.- Con la finalidad de resolver el primero de los agravios en que se funda el recurso del Ministerio Público F., en lo que respecta a la existencia del elemento objetivo del delito con el que se califica la conducta por el que fueran indagados los imputados de autos – art. 248 del C.P. – , advierto que, valorar como constitutivo del mismo – del tipo objetivo – el hecho que las personas indagadas y beneficiadas con la declaración de falta de mérito hayan reconocido que firmaron la resolución 21/08, no es por sí sólo suficiente como para dar por acreditada su existencia, debiendo efectuarse en ese sentido y en un orden temático, un análisis de la regulación normativa que le corresponde a esa resolución con su contenido y finalidad; como así, de las circunstancias en que se dispuso su dictado.-

a) La Constitución Provincial establece el Régimen Municipal, disponiendo en su art. 118 que el Gobierno de los Municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa. También, dispone la Carta Magna Provincial en el art. 115, que el gobierno será ejercido de conformidad a las prescripciones de esa Constitución y de la Ley Orgánica. Consecuentemente con ello, con fecha 6 de enero de 1.995 se promulgó la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, con el nº 1597.-

Es evidente que, al tratarse la resolución 21/08 de un acto que emana de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal de la ciudad de S.R. – por haber sido firmada por el Señor Intendente Municipal y los Secretarios de Gobierno y Seguridad, de Coordinación General, de Participación Comunitaria y Acción Social y de Hacienda y Producción – el marco normativo al que se debe ajustar es a la ley provincial nº 1597 (Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento), conforme lo establece la propia ley en su art. 1º al estipular que "el gobierno y administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia, corresponden a las Municipalidades o Comisiones de Fomento en su caso, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial y la ley 1597.-

Del contenido de la resolución nº 21/08 (Anexo I agregado por cuerda) dictada en el expediente nº 9070/07 (Anexo II agregado por cuerda), fechada el 17 de enero del corriente año y firmada por aquellas personas que fueran indagados en esta investigación, se...

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