Sentencia Nº 990 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2021

Número de sentencia990
Fecha06 Octubre 2021
MateriaGRIET CONSTANZA MARIA Vs. MERCADEO MARKETING FINANCIERO S.A. Y OTRO S/ CONTRATOS (ORDINARIO)

SENT Nº 990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Griet Constanza María vs. Mercadeo Marketing Financiero S.A. y otro s/ Contratos (Ordinario)” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020 dictada por la Cámara en lo Civi y Comercial Común, Sala II, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación formulado por la demandada y revoca la sentencia de anterior instancia del 06 de noviembre de 2019 en cuanto se refiere al daño punitivo.


II.- El recurrente expone que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, tanto sustancial como formal. Que puntualmente, la impugnación se centra en la equivocada fundamentación de la resolución en crisis respecto al daño punitivo, así como también en incurrir en arbitrariedad en la consideración y resolución de los agravios contestados en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. El impugnante expresa que además de otras cuestiones relacionadas a los diferentes rubros y daños reclamados, con los cuales está en un todo de acuerdo tanto con lo resuelto en Iª Instancia como por la Excma. Cámara, en la demanda se exigió el daño punitivo,que fuera otorgado por el Juez de Iª Instancia auqnue en un monto menor al reclamado. Que ello fue arbitraria e injustamente revocado por la Cámara en la sentencia recurrida. Define el daño puntivo y su finalidad. Advierte que para las demandadas les es mucho más económico resarcir el daño mediante pagos insignificantes mensuales, que cumplir el contrato y entregar el inmueble. Le parece evidente que la fiduciaria, como desarrolladora del proyecto inmobiliario originado en torno al contrato de fideicomiso, y que el vendedor, como fiduciante inversor de este proyecto, son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones legales y/o contractuales, entre sí, y en relación a los adquirentes de unidades funcionales, quienes en rigor, sin intereses económicos, son los destinatarios directos del negocio, y por tanto consumidores del mismo. Que las ofertas del proyecto destinado a la comunidad, que fomentaron las ventas masivas de unidades funcionales en el "futuro" edificio, contrasta groseramente con la realidad de hecho y de derecho del mismo, que incluso hasta hoy se encuentra indubitablemente inconcluso y en estado total de abandono. Que es razonablemente lógico que, amén del reclamo de varios adquirentes de unidades funcionales en distintas etapas e instancias administrativas y judiciales, a la Sociedad Desarrolladora (la Fiduciaria) y a los Fiduciantes Inversores; le es más redituable económicamente afrontar el pago de una indemnización individual que asumir el cumplimiento de sus obligaciones. Agrega que esta ecuación de la Sociedad Fiduciaria y de los Fiduciantes Inversores es la que justifica la imposición de esta sanción civil conceptualizada como daño punitivo, y de esta manera evitar las especulaciones futuras en perjuicio de los más débiles de la comunidad, los consumidores. Explicita que las demandadas deben ser condenadas al pago del daño punitivo toda vez que están actuando en beneficio propio y en contra de los derechos e intereses y la seguridad jurídica de los terceros destinatarios del proyecto. Que la aplicación de este rubro evitará que la conducta especulativa y antijurídica de las demandadas, en beneficio de sus propios derechos económicos, siga perjudicando a terceros futuros adquirentes de unidades funcionales; y bloqueará de alguna manera la ecuación matemática de los inversores y de la sociedad fiduciaria como desarrolladora, cuya estrategia es silenciar a los individuales con promesas y/o cumplimientos parciales y/o pagos de daños y perjuicios toda vez que dichos pagos aislados son ampliamente inferiores a los pagos por las unidades oportunamente percibidos y al costo que le generará culminar conforme a lo acordado el majestuoso proyecto ofertado. Entiende que el pedido de aplicaciòn del daño punitivo está efectuado y que el daño resarcible surge con meridiana claridad de los hechos y pruebas ofrecidas y producidas y del derecho invocado en la causa. Le causa agravio que la sentencia en embate haya omitido considerer la contestación de agravios vertidos en su oportunidad por su parte, referidos al daño punitivo limitándose a exponer su opinión e interpretar de manera arbitraria la no aplicación de un artículo de la ley, desobedeciendo todo mandato republicano. Sostiene que la Cámara desestima el daño punitivo de forma absolutamente arbitraria, a pesar que en un principio explica claramente el objetivo de la aplicación de este tipo de reparaciones,que de ninguna manera es una norma "absurda" como así lo expresan, y que de ningún modo tienen facultad los magistrados para suplir la aplicación del art. 52 bis de la Ley Nº 24.240. Le causa gravamen que, además de atribuirse la posibilidad de dejar de aplicar una norma, hace caso omiso a lo expresado y debidamente fundado por su parte tanto en la demanda como en la contestación de los agravios en el recurso de apelación. De este modo, dice, se infringe el deber de motivación -art. 30 CP- y previsto en el art. 264 del digesto de forma. Le causa agravio que el fallo en embate se aparte de los precedentes de este alto Tribunal sin fundamentos reales y razonables. Cita estos precedentes en cuanto a lo que es el daño punitive y a que el juez debe aplicarlo en cuanto se hallen cumplido sus requisites de procedencia. Indica que le causa gravamen el apartamiento de las constancias de la causa ya que el Tribunal aquo, al disponer que no basta con el mero incumplimiento legal o contractual para que sean aplicables los daños punitivos, sino que se requiere además la concurrencia de otros requisitos objetivos y subjetivos no toma en cuenta que ellos se encuentran acabadamente demostrados en la causa. Que respecto a la objetividad, se demostró que las demandadas, en especial Mercadeo Marketing Financiero, posee varios desarrollos inmobiliarios en nuestra provincia y no solo eso, sino que también fue demandada por muchas personas que sufrieron la actividad ilegítima desarrollada por ellos, que claramente evidencian una gravedad de trascendencia social. En cuanto al requisito subjetivo, es más evidente aun ya que es sumamente indignante la actitud que toman las demandadas respecto de sus clientes, a quienes tienen esperando un inmueble -debida y puntualmente abonado- durante más de 10 años desde la fecha en la que ellos mismos prometieron hacer entrega.A su vez este accionar es evidentemente doloso,ya que especulan con las pocas personas que llegan a la instancia judicial necesaria para reparar debidamente los daños que ellos causan, y que de no sancionarse correctamente seguramente seguirán cometiendo. Es por ello que es evidente que en este...

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