Sentencia Nº 99 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 12-09-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y Sebastián Cruz López Peña.
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentencia99
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y NUEVE.
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, siendo las doce hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y Sebastián Cruz López Peña, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: ” BRAVETTI VANESA JESICA Y OTROS C\/ OLMOS LIDIA PAOLA Y OTRO - RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR ( CIVIL ) - RECURSO DIRECTO - EXPTE. 6225407" , procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿procede el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y Sebastián Cruz López Peña.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La parte actora -por medio de sus apoderados, Dres. Federico A. Venica y Roberto B. Palmero- interpone recurso directo en autos “BRAVETTI VANESA JESICA Y
OTROS C\/ OLMOS LIDIA PAOLA Y OTRO - RECURSO APELACIÓN EXPED. INTERIOR (CIVIL) RECURSO DIRECTO (N° 6225047), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación al amparo de los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC (Auto número trescientos cincuenta y nueve de fecha 16 de diciembre de 2.016) oportunamente interpuesto contra la Sentencia número cincuenta y cuatro de fecha 13 de mayo de 2.016.
Ante la Instancia de Grado, la impugnación casatoria tramitó según lo dispuesto por el art. 386 del CPCC, corriéndose traslado a la contraria, quien lo respondió en los términos que emergen de la copia obrante a fs. 36 a 39 vta.
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 49), queda la causa en estado de ser resuelta.
II. El tenor de las críticas ensayadas en la vía directa es susceptible del siguiente compendio.
Tras relacionar los antecedentes que presenta el caso, esgrimen los quejosos que la Cámara A-quo encaró la impugnación desde un ángulo absolutamente equivocado. Cuestionan, puntualmente, el argumento desestimatorio que indica que el apoderado de la actora se limita a expresar su disconformidad con la decisión adoptada.
Aducen que el vicio denunciado consistió en que el fallo incurre en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Explican, en ese sentido, que la deserción del recurso de apelación por ausencia de técnica dispuesta por la Cámara A-quo y cuestionada en la vía casatoria, presenta naturaleza eminentemente procesal y por ende constituye una verdadera tercera instancia, pudiendo este Alto Cuerpo verificar la exactitud intrínseca de la declarada deserción y analizar ampliamente la cuestión. Transcriben doctrina emanada de esta Sala que juzgan favorable a su postura.
Critican asimismo el argumento denegatorio según el cual no es suficiente, para agraviarse del monto fijado por daño moral, invocar los fallos dictados por otros tribunales que lo cuantifican en una suma superior. Aducen haber manifestado en el memorial casatorio la ausencia de tratamiento por parte de la jueza inferior de los casos similares traídos a cuento, y que también criticaron que se haya fijado la cuantía en la mitad de lo requerido, sin que los accionados hayan siquiera contestado la demanda y sin que se hayan dado razones para prescindir de tales precedentes en función de las particulares circunstancias del caso.
Advierten que en el escrito recursivo se ocuparon de transcribir lo que dijo la sentencia al respecto, y manifestaron que ello comprobaba la absoluta ausencia de toda referencia acerca de las razones por las que otorgaba esos montos y no otros. En capítulo aparte, e invocando el inciso 3° del art. 383 del CPCC manifiestan que la repulsa les enrostra no haber cumplido los requisitos de admisibilidad del art. 385 del CPCC, pero -prosiguen- no se explica cuál de ellos se incumple. Admiten que los fallos contradictorios aluden a la valoración del daño moral y no a la deserción de la apelación, aunque destacan que la propia Cámara sostuvo que la consulta de otras resoluciones era relevante pero no imprescindible, a diferencia de la Cámara Sexta que entendió ello como de imperiosa necesidad.
Concluyen que tanto la deserción de la apelación como la denegatoria de la casación constituyen verdaderas arbitrariedades; e insisten que al expresar agravios pusieron de manifiesto que la primera sentenciante nunca dio razones para cuantificar el daño moral en esas cifras, sobre lo cual -recalcan- la Cámara se desentendió totalmente.
III. Relacionadas así las críticas ensayadas en la presentación directa, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la vía del inc. 1° del art. 383, CPCC.
Siendo que la pretensión impugnativa se dirige a cuestionar la declaración de deserción del recurso de apelación impetrado en su oportunidad, su naturaleza procesal se muestra evidente.
Es doctrina constante de este Alto Cuerpo que la tarea de determinar si el acto jurídico-procesal de expresión de agravios contiene, o no...

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