Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Civil STJ N1, 05-12-2017

Número de sentencia99
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 5 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Sergio Mario Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TORRES, Eduardo y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/CASACION” (Expte N° 29433/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 406/409, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 406/409, contra la Sentencia N° 27 de fecha 16 de febrero de 2017, dictada a fs. 401/402 de autos que resolvió rechazar la apelación interpuesta por la Provincia y, en consecuencia, ratificó la decisión de Primera Instancia por que fuera denegada la solicitud de citación de terceros al proceso efectuada por la demandada, con fundamento en su extemporaneidad.
2.- Agravios recursivos: La recurrente alega que ante la ausencia de notificación a uno de los intervinientes obligados conforme lo prevé el art. 341 del CPCyC -en el caso el Sr. Gobernador- el plazo para contestar la demanda y/o realizar citaciones nunca comenzó a correr. Agrega que en autos no se discute el plazo indicado en el art. 94 del CPCyC para hacer la citación sino la forma en que se computa, pues en las instancias precedentes erróneamente entienden que comenzó a correr con la mera notificación al Sr. Fiscal, sin tener presente la obligatoriedad de la notificación al titular del Poder Ejecutivo.
Seguidamente afirma que no existe constancia en autos del libramiento de la cédula al Gobernador y menos aún de su correcta notificación, lo cual impide tener por citados fuera de término a los terceros indicados en la contestación de...

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