Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-10-2017

Número de sentencia99
Fecha24 Octubre 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de octubre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RIO NEGRO S/ EJECUCION (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28926/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez, doctor S.M.B., dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante interlocutorio que luce glosado a fs. 766 y vlta, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad -en lo aquí pertinente- y conforme a lo estipulado por este Superior Tribunal de Justicia por Sentencia N° 59/16, obrante a fs. 746/750 vlta., readecuó y reguló los honorarios del Dr. M.B.K. en calidad de apoderado de la demandada en autos Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior.
Para regular de ese modo el a quo tomó como monto base para el cálculo de la regulación, la suma de $ 188.114,47 correspondiente al monto del proceso.
Contra lo así resuelto, se alzó el letrado apoderado de la accionada, por derecho propio, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 773/781, el que fuera declarado admisible por el a quo por interlocutorio obrante a fs. 787/788.
2.- Agravios del recurso:
El letrado recurrente sostuvo que la resolución que impugna carece de la debida fundamentación y omite aplicar o aplica erróneamente los arts. 6, 7, 20 y cctes de la Ley G 2212, así como también considera que la doctrina legal (STJRNS3: "MORETE" Se. 28/16) resulta manifiestamente inaplicable al caso de autos.
En tal sentido, manifestó que carece de fundamentación porque prescinde de realizar cualquier consideración referida al mérito de la labor profesional desarrollada y solo toma arbitrariamente un monto base sin mencionar porqué razón correspondía aplicar como base regulatoria el monto de la demanda y no el de la sentencia que es fácilmente determinable y /// ///
constituye el valor del litigio; sumado a ello, aplicó un porcentaje sin argumento alguno.
Alegó que en los procesos que son susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto base para la determinación del honorario, sobre la base de aplicación del art. 8 Ley G 2212, es el valor del juicio al momento de la sentencia (art. 23), que incluye los montos reclamados y admitidos, como los desestimados (art. 20) y que por tal motivo en el caso de autos, el monto del juicio no puede ser otro que el que resulte de aplicar a los conceptos reclamados, las tasas de interés legal incluidas en la pretensión a la fecha de la sentencia que pone fin en forma definitiva al juicio.
Argumentó que la resolución le causó un agravio irreparable, en tanto cuantificó un crédito por honorarios, de naturaleza netamente alimentaria, en una suma que no se corresponde con el monto actual y real del proceso ni con la entidad de la labor profesional desarrollada, ello así, porque advirtió que el Tribunal a la hora de regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, adopta el mismo monto base cinco años después sin fundamento ni aclaración alguna, lo cual configuró una arbitrariedad manifiesta.
Por último, con respecto a la doctrina legal citada en la resolución...

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