Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-08-2014

Fecha29 Agosto 2014
Número de sentencia99
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 29 de agosto de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.C.Z., E.J.M., R.A.A., L.L.P. Y S.M.B. con la presencia del señor S. doctor E.L., en autos caratulados: “VIDAL, MIGUEL ANGEL S/MANDAMUS" (Expte. N° 27147/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I O N
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Los Sres. Jueces doctores A.C.Z., E.J.M. y R.A.A. dijeron:
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ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - -



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A fs. 6/27 el Sr. M.A.V. con el patrocinio letrado de la Dra. S.C.J., promueve mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial a fin que se ordene al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia de Río Negro el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 180 inc. 6 y cc. de la Const.Provincial y Ley B N° 2239 y se lo incorpore a la Legislatura en su carácter de Legislador electo.-
A fs. 37/41 este Tribunal decidió declarar que la acción intentada en autos participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución en los términos del artículo 44 de la Constitución Provincial, resultando competente para entender conforme el artículo 41 inciso e) de la Ley K 2430. Por ello, requirió al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro y al Señor Presidente de la Legislatura Provincial un amplio informe sobre la cuestión planteada.

A fs 45/48 el Sr. Gobernador hace saber al Tribunal que envió a la Legislatura Provincial propuesta de V.a.L.P.O.P. el día 05-08-14 solicitando su tratamiento para la sesión legislativa prevista para el 07-08-14. Además, adjunta copia certificada de la Nota Nº 96/14 obrante a fs. 42/44 de fecha 05-08-14, mediante la cual se acredita la elevación de la propuesta al Cuerpo legislativo en pleno, para su aprobación en los términos de los artículos 180 inc. 6 de la Constitución Provincial y 6 de la Ley B Nº 2239.
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A fs. 55/56 la Fiscalía de Estado peticiona el rechazo de la acción planteada fundado en la inexistencia del requisito de rehusamiento.
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A fs. 57/135 el Sr. A.R. en carácter de V.P. de la Legislatura presenta informe peticionando integrar la litis citándose al Partido Justicialista de Río Negro, en razón de ser el actor afiliado al partido y haber integrado la lista sábana de las elecciones provinciales generales de fecha 25-09-11.


Añade la ausencia de legitimación del actor para solicitar al Poder Legislativo la puesta en marcha del mecanismo constitucionalmente previsto y la falta de agotamiento de las vías ordinarias electorales, señalando que recién al recibir el diploma que lo acredita como legislador electo (Art. 213 incs. 5 y 6 de la C.P.), debió el accionante hacer la petición al Cuerpo legislativo y en caso de denegación, recurrir a la Justicia Electoral Provincial y posteriormente al STJ..


En lo referido a la procedencia del mandamus, sostiene que la petición del amparista respecto a que la legislatura envíe al Gobernador petición formal de propuesta del V., es de cumplimiento imposible para dicho órgano y agrega que tampoco corresponde a la competencia del Poder Ejecutivo.

Reconoce que la cuestión aquí debatida fue tratada en la Sesión Ordinaria del 08-05-14, a propuesta del Legislador Mendioroz, siendo rechazada la moción, expresando además que en dicha sesión la cuestión de la presidencia de la Legislatura ya había sido resuelta por la Cámara.

A su entender la elección de autoridades parlamentarias, así como la incorporación de un nuevo legislador son cuestiones que se encuentran en la exclusiva órbita del Poder Legislativo.-
Denuncia que la aceptación del planteo del amparista implicaría violación del artículo 123 de la Constitución Provincial.

Sostiene que la legislatura provincial tomó la decisión de purgar el error que se había generado ante la conmoción por el deceso del entonces G.C.S., lo que derivó en la designación del legislador C.P. como Presidente la misma y la errónea incorporación de la Legisladora Nº 47 (T.L.) en flagrante violación al citado artículo 123.

Considera que la conducta del Sr. Gobernador al respetar la composición y autoridades actuales, así como la participación en actos institucionales, exterioriza su voluntad de no realizar la nominación que establece la Constitución Provincial y ha consolidado la actual situación. En consecuencia, entiende que el Gobernador dejó en manos del Poder Legislativo la elección de sus autoridades.

Sostiene que la presentación del Poder Ejecutivo es arbitraria y extemporánea y que las facultades del gobernador debieron ejercerse en tiempo y forma sin interferir en la zona de reserva de los restantes poderes.

Denuncia un eventual conflicto de poderes y plantea la inconstitucionalidad del artículo 180 inciso 6º de la Constitución Provincial por confrontación con la Constitución Nacional.
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A fs. 153/156 vta. se presenta el V.P., a cargo de la Presidencia de la Legislatura y peticiona el dictado de una medida cautelar, la que es rechazada por el Cuerpo a fs. 157.


A fs.160/161 vta. el mismo recusa a los jueces de este Tribunal sosteniendo que con tal resolución se ha prejuzgado en autos.


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.



A fs. 137/148 la Sra. Procuradora General propone declarar abstracta la acción de amparo/mandamus interpuesta en autos y subsidiariamente, rechazar la acción impetrada por resultar formalmente improcedente.
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Sostiene que es indispensable reiterar el objeto de la acción, siendo ésta la solicitud del amparista para que se ordene el libramiento de un mandamiento de ejecución, destinado al Poder Ejecutivo y a la Legislatura Provincial, con el fin que se proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 inc. 6 de la Constitución Provincial y Ley B N° 2239; ello, habiendo manifestado el amparista que se encontraría en condiciones de asumir como legislador.
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Hace referencia a la propuesta efectuada por el Sr. Gobernador de la Provincia, lo que a su entender diluye el tema a decidir.


Agrega que a todo evento no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la excepcional acción intentada.-
Respecto a la petición del Sr. V. para ingresar al seno legislativo, considera que es de aplicación el precedente “S.” Se. 47/14.
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También se pronuncia sobre la pretensión de integrar la litis con el Partido Justicialista de la Provincia de Río Negro, aludiéndose a un conflicto de poderes, a la inconstitucionalidad de la norma, a la doctrina de los actos propios, advirtiendo que todo ello se encuentra dirigido a cuestionar al otro requerido en las actuaciones, el Gobernador Provincial, mas que a lo puntual de la solicitado por el amparista.
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Cuestiona además el informe presentado por el Presidente de la Legislatura...

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