Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Penal STJ N2, 17-06-2010

Fecha17 Junio 2010
Número de sentencia99
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24096/09STJ
SENTENCIA Nº: 99
PROCESADO: SOSA RAMÓN ORLANDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSOS DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17/06/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SOSA, Ramón Orlando s/Homicidio calificado s/Casación” (Expte.Nº 24096/ 09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 549) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 44, del 10 de septiembre de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la nulidad de la acusación del querellante particular planteada por la defensa y condenar a Ramón Orlando Sosa, como autor material y responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de cinco años de prisión, y ordenarle que se someta a tratamiento psicoterapéutico por su adicción a la ingesta de bebidas alcohólicas (art. 84 C.P.).

2.- Contra lo decidido dedujeron recursos de casación la defensa del imputado, la Fiscalía de Cámara y la parte querellante, los que fueron admitidos por el tribunal a quo.
3.- En cuanto a la nulidad de la acusación del querellante, el señor Defensor Oficial dice que dicho sujeto eventual, al ser notificado del requerimiento de elevación a juicio a fs. 302, no formuló acusación ni hizo suya la del titular de la acción pública. Por ello, solicitó la nulidad del alegato, pues estaba habilitado para ejercer derechos procesales pero no para acusar. Cita los precedentes “DEL\'OLIO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
///2.- “MONGIARDINI”, del Superior Tribunal de Justicia. Agrega que la acusación pública no validaba lo actuado por la privada y que esto afectó el derecho de defensa, pues su parte debió soportar la acusación de quien no se encontraba legitimado, lo que alteró el contradictorio.

Como segunda cuestión hace referencia a que, según sostuvieron los expertos técnicos, al momento de los hechos su pupilo se encontraba en un estadio límite entre la estrechez de conciencia y el verdadero estado de inconciencia total, lo que le impedía comprender la criminalidad del acto y le resultaba imposible dirigir sus acciones de modo coherente. Agrega la prueba testimonial demostrativa de que Ramón Orlando Sosa no era una persona peligrosa para sí o para terceros, sino tranquila y sociable incluso cuando se encontraba ebrio -tampoco tenía antecedentes penales-, por lo que estima que debió ser declarado inimputable y absuelto en los términos del art. 34 inc. 1º del Código Penal.

De modo subsidiario, expresa que de acuerdo con el peritaje de la Junta Médica la única posibilidad de condena es por homicidio culposo (art. 84 C.P.), criterio seguido por el a quo. Menciona la teoría de la “actio libera in causa” del voto del doctor Frías Caballero en el fallo “SEGURA”, del 13/08/64, y señala que el imputado no llegó al grado de intoxicación etílica con el deliberado propósito de encontrarse afectado por un estado de obnubilación y temeridad que le permitiera actuar sin limitaciones ni frenos. También invoca una postura doctrinaria crítica de la teoría anterior y afirma que si el sujeto se coloca en
///3.- estado o situación de inculpabilidad voluntariamente ha violado el deber de cuidado, lo que permite la tipicidad culposa.

En relación con el homicidio agravado solicitado por la querella, de modo también subsidiario niega la configuración de las agravantes de alevosía y ensañamiento pretendidas.

4.- Por su parte, el Señor Fiscal de Cámara sostiene que la decisión cuestionada es arbitraria por el valor absoluto y equivocado que da al dictamen pericial realizado por la Junta Médica de fs. 451/455. Refiere que el médico policial que primero revisó al imputado (fs. 5) no detectó signos de intoxicación alcohólica, pese a que procedió a la extracción de sangre. Agrega que a fs. 188/189 se determinó que la gradación de alcohol en sangre era de 2,10 g/l y ya en el alegato oral advirtió acerca de que la constancia de las operaciones realizadas para arribar a dicha cifra eran muy escuetas, por lo que, de existir un error en el resultado, éste se trasladaba al peritaje del Cuerpo Médico Forense, y que esto es demostrativo del absurdo.

Agrega una fotocopia legalizada de un dictamen de la misma profesional en otro expediente en el que se determina un contenido estomacal de 9,0 gramos por litro de alcohol en sangre, dato incompatible con el hecho que se investigaba, pues la víctima se habría encontrado por sobre el cuarto grado de ebriedad -extremo comatoso-.

Respecto de las conclusiones de los facultativos forenses, considera que pese a la ingesta alcohólica es dable sostener que el imputado pudo preordenar su conducta y
///4.- dirigir las acciones, con energía y tiempo para aplicar setenta y cinco puñaladas y golpear a la víctima en diferentes oportunidades con una mancuerna, y luego intentar suicidarse. Además, señala que el Cuerpo Médico Forense se basó en los resultados obtenidos por la perito bioquímica, los que son incompatibles con los datos fácticos que menciona.

Agrega que la sentencia incurre en defectos de motivación pues parece enumerar varios indicios de cargo, para luego dar preponderancia absoluta al informe pericial del Cuerpo Médico Forense. En este sentido, cita la frase dirigida a su vecino para que llamara a la policía, y argumenta que pudo discernir el disvalor de su acción y que su conducta fue dolosa.

5.- La parte querellante sostiene que la sentencia es arbitraria, puesto que analiza la prueba de modo arbitrario, lo que la lleva a cometer un error en la calificación de los hechos. Alega que el imputado actuó a sabiendas de lo que hacía y que lo actuado debía ser subsumido en el art. 80 inc. 2º del Código Penal. También considera que el peritaje del Cuerpo Médico Fiscal se opone a las constancias del expediente y a la doctrina legal del Superior Tribunal –Se. 135/08, del 02/10/08-.

Señala la prueba testimonial que permite concluir que el imputado no se encontraba en un estado de inconciencia plena que le impidiera comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (art. 34 inc. 1º C.P.), y alega que el número de heridas producidas y el sector en que fueron infligidas permite inferir que aquél coordinaba sus
///5.- movimientos agresivos, lo que debería haber sido suficiente para que el tribunal desestimara el supuesto estado mental transitorio de inconciencia completa referido por la Junta Médica. También indica la prueba indiciaria que corrobora su postura.

Argumenta asimismo que las afirmaciones de los psicólogos o psiquiatras no pueden suplantar el juicio del magistrado sobre la imputabilidad de Ramón Orlando Sosa. Finalmente, considera que no puede aplicarse al caso la teoría de la “actio libera in causa” y que el imputado actuó con alevosía y ensañamiento.

6.- El recurso de la defensa:

6.1.- La ausencia de legitimación de la parte querellante para alegar en el debate oral:

Notificado el requerimiento de elevación a juicio de fs. 296/299, la parte querellante manifestó que consideraba “necesario que el Gabinete de Criminalística local eleve el resultado del informe que le fuera solicitado por el Tribunal… con fecha 31 de julio del corriente año, a los efectos de que la instrucción se encuentre completa” (fs. 302).

De tal modo, según la doctrina legal sentada en los precedentes 176/06 y 180/07 y 155/09 STJRNSP (éste con integración subrogante), al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión en la oportunidad de realizarse el dictamen acusatorio de elevación a juicio, el querellante particular no podrá integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente.

Así, la manifestación de la parte ni adhiere ni presta
///6.- su conformidad de modo expreso con la requisitoria de elevación a...

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