Sentencia Nº 99/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Año2006
Número de sentencia99/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IP-99.06-09.11.2006

SANTA ROSA, 09 de noviembre del año dos mil seis.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "Dr. A.R. y F.H., en causa 'PEPA, O. s/ infrac. art. 174, inc. 5º, en remisión al art. 173, inc. 7º, art. 249 y 54 del CP' s / Recurso extraordinario federal", expte. nº 99/06 (reg. Sala B del S.T.J.); y

CONSIDERANDO:


1. Que contra el interlocutorio de este Tribunal de fecha 05 de julio del corriente año, en el que se dispuso el archivo del recurso de queja deducido por denegación de justicia, en oportunidad de resolverse el conflicto de competencia suscitado entre las Cámara en lo Criminal nº 1 de esta ciudad y la Cámara en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, el Defensor Particular, Dr. A.R. y F.H., interpuso recurso extraordinario federal (fs. 1/8).-

La vía impugnativa fue articulada por el señor Defensor Particular del imputado G., pues estimó que “... el archivo de las actuaciones, sin dar debido tratamiento al Recurso de Queja interpuesto y ocasionando con ello un perjuicio que causa un gravamen irreparable y no posible de ser subsanado posteriormente. ...a lo largo del expediente existieron numerosas atribuciones de competencia y derivaciones a diferentes Juzgados, y diferentes jurisdicciones, incluyendo la Justicia Federal de al Provincia y de la Capital Federal... de ninguna manera, se trata de impe- trar la nulidad por la nulidad misma, pues lo que funda en este caso el pedido oportunamente realizado y que fuera resuelto de manera desfavorable, es el hecho de que se ha constituido una especie de comisión especial a fin de instruir el presente expediente, y la sanción de nulidad, no está referida al cambio de competencia territorial, sino al hecho que el proceso ha sido sacado de sus jueces naturales (Art. 18 CN, arts. , 15º y 27º del CPP)... nótese que se hace referencia para no hacer lugar al pedido de nulidad solicitado, la aplicación del artículo 30º del Código Procesal, cuando en realidad la nulidad es solicitada, no por cambio de competencia territorial, sino por apartamiento de las normas del juez natural y por lo tanto ello sí acarrea la sanción de nulidad, conforme los arts. 26º, 147º, 149 inc. 2 y del Código Procesal Penal. En ningún caso, resulta normal ni natural, adoptar en cada situación que se pueda dar dentro de un mismo juicio, soluciones diferentes, como sería el caso de determinar que la Primera Instancia o Instrucción, fuera llevada a cabo en un lugar y el Juzgamiento o Segunda Instancia, en otro”. Recordó lo prescripto en el art. 18 de la C.N., citó jurisprudencia del más alto tribunal nacional y destacó que el agravio es concreto y actual, pues “...resulta palpable que la...

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