Sentencia Nº 989 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2021

Número de sentencia989
Fecha06 Octubre 2021
MateriaARMELLA ERNESTO JESUS Y OTROS Vs. TRANSPORTE AUTOMOTOR LA ESTRELLA S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada en autos: "A.E.J. y otros vs. Transporte Automotor La Estrella S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La codemandada en autos, D.H.. S.R.L., plantea recurso de casación contra la sentencia N° 57 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, S.I., del 20 de julio de 2020; que fuera concedido mediante resolución del referido Tribunal del 07-05-2021. Las partes actora y codemandada presentaron la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial del 24-06-2021.

II.- Según se desprende de las constancias de autos, en su intervención anterior en la presente causa este Tribunal Cimero hizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la razón social coaccionada, dejando sin efecto la condena solidaria impuesta en su contra mediante sentencia 223/2013 emitida por la Sala VI de la Cámara del Trabajo y ordenando la remisión de estos actuados a dicho Tribunal para que dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento (ver sentencia N° 1507 del 04-10-2.017 -fs. 1240/1244

vta.-). Para arribar a aquel resultado esta Corte consideró que el A quo había omitido explicitar razones válidas al condenar solidariamente a D.H.. S.R.L. con sustento en el art. 30 de la LCT. Entonces, el Tribunal de reenvío debía pronunciarse, como cuestión principal, sobre la existencia, o no, de responsabilidad solidaria en cabeza de la firma mencionada, lo que fue cumplimentado por la S.I. de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: “De la PRUEBA INSTRUMENTAL, destaco las actuaciones realizadas ante la Secretaria de Estado de Trabajo en expte. 2513/184/DyUTA/2000 iniciadas el 07/12/2000 que en copia tengo a la vista (fs. 217/276), surge que con fecha 30/11/2000 la empresa D.H.. SRL juntamente con los trabajadores firmantes -con patrocinio letrado- presentan acuerdo o contrato de trabajo con vigencia desde el 01/12/00 entre cuyas condiciones se encuentra que los trabajadores se desvincularon anteriormente de TA La Estrella SRL mediante renuncia exteriorizada que ratifican irretractablemente en ese acto; que D.H.. SRL asume el carácter de empleador recién desde esa fecha en las categorías que se mencionan, cuya antigüedad -para todos los efectos legales- comenzará a partir de la fecha indicada esto es desde el primero de diciembre del año en curso. Se acompañan escalas salariales, manual interno del personal y como Anexo I, la nómina del personal incorporado a D.H.. SRL según acuerdo ante la SET del 30/11/2000, consignando por categorías a los mismos. Entre ellos no se encuentran los actores de autos: A., A. y A.. A su vez se agrega la documentación referida a la conformación de La Estrella UTE y Acuerdo de Gerenciamiento Operativo, en copias simples desde fs. 277/344 (aportadas por D.H.. SRL a fs. 345) y luego en copias autenticadas remitidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (fs. 646/699 y 701/741). De allí destaco el ‘Convenio de modificación de contrato de UTE y reformulación - Texto Único’, entre Zenit, D. y TA La Estrella del 21/04/2001 (fs. 340/344), del cual se detalla el aporte de cada sociedad: Zenit un galpón en Paraná, ‘TA La Estrella SRL aporta el galpón con sus instalaciones, muebles útiles y herramientas de su propiedad ubicado en calle Italia n° 2945/69 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, toda vez que la empresa, no cuenta con unidades o micros, ni trabajadores en relación de dependencia’, a su vez D.H.. SRL aporta ‘la totalidad de los micros idóneos y aptos que sean menester, los elementos necesarios que demanden la explotación, la totalidad del personal técnico, administrativo, choferes-guardas y el pago de sus haberes y aportes de toda índole que demande la explotación. Ello en virtud de haber absorbido bajo una nueva relación de dependencia casi la totalidad de los ex empleados de TA La Estrella SRL’. Este texto final modificó los anteriores de 22/12/1999 y 03/03/2000, tras ser observados, desechando las redacciones de estos en las cláusulas esenciales entre ellas la Sexta que fijaba la responsabilidad exclusiva de cada empresa por su personal (que invoca la demandada D.H.. SRL). El contrato de gerenciamiento previsto en resolución 400/99, en el título I que en su art. 2 dice lo siguiente: ‘el acuerdo de gerenciamiento tendrá por objeto la asunción por parte de una empresa permisionaria de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, de la gestión técnico-operativa vinculada al funcionamiento de otra u otras empresas permisionarias de idénticos servicios." En su art 3° regula el funcionamiento y respecto del personal dice lo siguiente: "h) unificación total o parcial del personal de los contratantes, observándose los requisitos vinculados a la continuidad del vínculo laboral en los términos y alcances del contrato original, incluidos los aspectos referentes a la antigüedad, categorización’. De la lectura de las actuaciones anteriormente detalladas y tomándose en cuenta que los actores fueron suspendidos en fecha 19/07/1999, surge que al momento de la firma de los convenios laborales mencionados en primer término ante la S.E.T., no se encontraban realizando tareas y no fueron incluidos en el listado del personal incorporado, razón por la cual el convenio mencionado no les resulta oponible. Resulta claro que si bien los contratos de trabajo se encontraban suspendidos -con fundamento en el art. 224 LCT- se mantenían los demás derechos y deberes recíprocos en virtud del contrato de trabajo aún vigente y en...

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