Sentencia Nº 980 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-12-2020

Fecha04 Diciembre 2020
Número de sentencia980
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN Vs. PIZZO MARCOS JAVIER S/ REIVINDICACION

ACTUACIONES N°: 2010/13 SENT Nº 980 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio D. Estofán -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Daniel Leiva- y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán vs. Pizzo Marcos Javier s/ Reivindicacion”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Daniel Oscar Posse, doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 440/453 por la parte actora contra la Sentencia Nº 48 de fecha 26 de Febrero de 2018, pronunciada por la Sala IIIa Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, y glosada a fs. 433/436 de autos. La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia Nº 197 del referido Tribunal, del 09 de Marzo de 2018 (fs. 465).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada. A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado a fs. 473/474, cuya exposición esta Corte comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

II.- En orden al juicio de admisibilidad definitivo que corresponde efectuar a este Tribunal se verifica el cumplimiento de los requisitos de sentencia definitiva, presentación tempestiva, y depósito de ley. Además, el escrito recursivo hace una relación de los puntos materia de agravio, apoyada en la pretendida infracción a normas de derecho y la invocación de arbitrariedad. La resolución recurrida constituye un pronunciamiento que pone fin al proceso impidiendo su continuación, debiendo ser considerada definitiva a los fines del recurso intentado (cfr. CSJTuc, sentencia Nº 403 del 08/06/2010, in re: “Correa Zeballos Arando Luís Rubén vs. Shell Gas S.A. s/ Despido”; ídem sentencia Nº 26 del 10/02/2004, in re: “Silva, César O. vs. Juan Tomás Moreno s/ Despido. Incidente promovido por el doctor Armando Gosen sobre ejecución de honorarios”). E incluso más -y como se verá en breve con mayor detenimiento- resulta definitiva, y hace cosa juzgada, entre las partes en relación al derecho de dominio debatido en autos. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible. Con relación al juicio de procedencia -en atención a las particularidades de la causa y la jurisprudencia de este Tribunal, a la que cabe dar acogida en el sublite en homenaje a la seguridad jurídica- se anticipa que he de pronunciarme en sentido afirmativo, y por lo tanto a discrepar parcialmente con la solución que postula el Señor Ministro Fiscal de Corte. No se comparten en consecuencia, por las razones que pasaremos a apuntar, el criterio y las razones expuestas por el Señor Ministro Fiscal, a cuyo ya citado dictamen cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

1.- Liminarmente, procede formular dos aclaraciones previas, y con carácter introductorio: 1.1- Que conforme lo reiteró en diversas oportunidades este Tribunal, “para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo titulo y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto, la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales (art. 308 del CPCC). Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que este medio de adquisición de dominio es excepcional, y la prueba debe ser contundente, clara y convincente (CSJTuc., sentencia Nº 1023 del 23/12/1997” (CSJT, sentencia Nº 210 de fecha 28 de marzo de 2001; en idéntico sentido, Sentencia N° 356/2014; C.S.J.T., sentencia Nº 282 del 13/4/2015 y sus citas). 1.2- No empece a la aplicación de dicha doctrina, la circunstancia, meramente accidental, de que ella fuera pronunciada en un proceso donde la prescripción se hiciera valer por vía de excepción, y no de acción - cual acontece en la concreta especie bajo examen- pues la forma o modo procesal de esgrimir el derecho o facultad de que en definitiva se tratare, nunca podría erigirse en una causa válida para alterar su naturaleza intrínseca desde el punto de vista substancial. Desde esa perspectiva del Derecho de fondo, la prescripción adquisitiva ostentará siempre una sola, misma e idéntica naturaleza, con independencia del medio procesal para invocarla, y sea que se la haga valer por vía de acción, sea que se la oponga por vía de excepción. Y, por ello, habrá de ajustarse - de manera constante y uniforme- al concepto unívoco que de ella formulara el viejo art. 3948 del Código Civil. Este texto, en efecto, prescribía que la “prescripción paraadquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”. El nuevo Código civil y Comercial es todavía más concluyente sobre el punto. En efecto, por un lado, la doctrina del antiguo art. 3948 subsiste en el actual 1987, donde expresamente se la define como un “modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”; y, por el otro, el art. 2551 ha venido a aclarar lo que ya constituía enseñanza común de la doctrina, esto es: que la “prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción”. En otras palabras - y a la luz de expresos textos legales- sea que se enarbole por vía de acción, sea que se la oponga por vía de excepción, la sentencia declarará que el usucapiente ha adquirido el derecho frente al propietario. 1.2.1- Es que, invistiendo el dominio carácter de exclusivo en los términos del art. 2508 C. Civil - o del art. 1943 C.Civ.Com- y de perpetuo a tenor de la doctrina del art. 2510 del C. Civil - y, actualmente, en la del art. 1942 C. Civ. Com- el derecho en cuestión solamente se pierde para su titular cuando otro lo adquiere, ya por un modo derivado, ya por uno originario, cual precisamente acontece en el caso de la prescripción adquisitiva. Y ello, por natural derivación de otros principios generales, como el contenido en el art. 2401 C.Civil -cuya doctrina sobrevive en el art. 1913- pues el dominio se ejerce mediante la posesión, y desde las leyes romanas ya era sabido que «Plures eandem remin solidum possidere non possunt», es decir que «dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa». Por ello, a diferencia de la prescripción liberatoria, la usucapión del dominio no apunta directamente al efecto extintivo de la acción. Lo relevante en ella es el efecto atributivo de dominio a favor del poseedor. El antiguo propietario pierde el dominio y lo adquiere el poseedor (arts. 3999, 4015, 4016 bis), pues el «derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosa perteneciente a otra» (doctrina del art. 2606 C. Civil). Es verdad que con la usucapión del dominio se opera también, la extinción de la reivindicatoria del antiguo propietario, pero no como efecto directo, sino indirecto y derivado. El antiguo propietario pierde la reivindicatoria porque pierde el dominio. El efecto extintivo de la usucapión se distingue claramente del efecto extintivo de la prescripción liberatoria de créditos. En la liberatoria, la inacción del acreedor tiene como respuesta del sistema, la pérdida de la acción, constituyendo ése, el efecto directo del instituto. Para el dominio no hay nunca una prescripción de ese tipo, pues la inacción del dueño no produce la pérdida del dominio: el dominio es perpetuo y no se pierde por inacción. Para que el dominio se pierda es preciso la actividad de otro (el usucapiente) que adquiere el dominio y, entonces, en razón de ello, como efecto indirecto, se opera la extinción de la reivindicatoria del antiguo propietario. Por ello, una sentencia que -por haber hecho lugar a la excepción de prescripción adquisitiva- termina rechazando la demanda de reivindicación instaurada en la causa, lo que en rigor está declarando es que se ha cumplido el “modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella”, es decir que el actor ha perdido su derecho de dominio a manos del demandado. 1.3- Y, una vez firme, en nuestra opinión lo declarado pasa en autoridad de cosa juzgada, con todos sus límites o alcances objetivos y subjetivos, donde desempeña un relevante papel la distinción entre los efectos directos, e indirectos o reflejos, del acto que ha sido efectuada por civilistas, a propósito del negocio jurídico, y por procesalistas, precisamente para aludir a los límites subjetivos de la cosa juzgada. Como su propio nombre lo sugiere, los primeros -también denominados jurídicos, o de derecho- inciden directamente sobre la concreta relación o situación jurídica de que se trate, creándola, modificándola, extinguiéndola, o, en...

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