Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Civil STJ N1, 05-12-2017

Número de sentencia98
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 5 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, Natalia Vanesa y Otro c/ALONSO, César Daniel y Otra s/DESALOJO (SUMARISIMO) s/CASACION” (Expte. Nº 29107/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Ricardo José Juan Mayer a fs. 266/268, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Ricardo José Juan Mayer a fs. 266/268, contra la Sentencia Interlocutoria N° 49 de fecha 05 de marzo de 2015, dictada a fs. 243/246 y vta. de autos en cuanto resuelve: “Imponer las costas de esta 2ª instancia por la incidencia a los actores y al Defensor de Menores vencidos (art. 68 ap. 1 cód. cit.)”.
2.- Agravios recursivos: El recurrente se agravia que la sentencia de Cámara viola el art. 68 del CPCyC y la doctrina legal que surge de éste, ya que no reviste el carácter de parte, dado que -a su criterio- parte es quien ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso y no el abogado que la representa. Agrega que tampoco ha sido abogado de la parte vencida sino que únicamente representa -de acuerdo a lo establecido por la ley 4199- al hijo menor de los demandados.
Seguidamente señala que en la sentencia recurrida tampoco se hizo aplicación de lo preceptuado en el art. 52 del CPCyC, dado que nunca se ha referido ni se ha insinuado culpa, negligencia o desconocimiento de derecho de su parte, sino que solo hubo discrepancias con unas líneas de pensamiento que tiene sustento en la Convención de los Derechos del Niño, de la ley nacional...

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