Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Civil STJ N1, 21-12-2016

Número de sentencia98
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28507/16-STJ-
SENTENCIA Nº 98

///MA, 20 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RAYEN CURA S.A.I.C. c/LA COMARCA S.R.L. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28507/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 209/214, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 209/214, contra la Sentencia Nº 41 de fecha 25 de agosto de 2015, dictada a fs. 193/203 y vta. de autos que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de Primera Instancia de fs. 145/147 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida a fs. 15/16, condenando a La Comarca S.R.L. a que abone a la actora Rayén Curá la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro mil Once con Ochenta y Un centavos ($54.011,81), con más los intereses legales.
2.-Agravios recursivos: La recurrente alega que la sentencia impugnada -al igual que la de Primera Instancia- se ha apartado de una norma (Ley 24.760) de carácter imperativo que regula la específica relación jurídica entre actor y demandado, sin que se justificara dicho apartamiento. Continúa expresando que la mencionada ley no sólo que ha sido planteada por su parte en la oportunidad procesal oportuna (al momento de alegar), sino que también al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por la actora se expusieron los reparos por la no aplicación de dicha norma por el sentenciante de grado.
Seguidamente afirma que no se explica en las sentencias precedentes de que modo puede eludirse la regla expresa de la Ley 24.760 que dispone la exclusión de toda prueba del “negocio jurídico” que no sea la factura conformada; y que ni siquiera se menciona como es que una norma puede ser desplazada o ignorada, sin que exista al menos algún cuestionamiento a su validez o vigencia constitucional.
Asimismo advierte que la actora pretende acreditar por medios distintos de los previstos en la ley, la existencia de un negocio jurídico, cuando ello le está vedado expresamente por la norma como castigo por el incumplimiento de las formalidades exigidas por ella. Sostiene que se trata de una regla que sólo tiene excepción en el caso de fraude, que no ha sido ni invocado ni acreditado en autos.
Finalmente señala que es un error de la Cámara al afirmar que puede considerarse precluída la invocación de una ley imperativa, pues no puede hablarse de preclusión por aplicación del principio iura novit curia.
3.-Contestación del traslado: Que a fs. 220 y vta...

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