Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Penal STJ N2, 03-07-2015

Número de sentencia98
Fecha03 Julio 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, de julio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 143, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “U., C. s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 27532/14 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la VIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 626, del 17 de noviembre de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió no hacer lugar al planteo excarcelatorio que habían presentado los señores defensores particulares de C.U. -doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Alejandro Inaudi-, ratificando lo resuelto a fs. 70/71. En la decisión aludida (Auto Interlocutorio 612, de ese mismo mes y año), ese Tribunal había revocado la excarcelación concedida al nombrado y ordenado su inmediata detención, “procediéndose así a ejecutar la condena impuesta en el principal”.
Contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y, posteriormente, este Cuerpo declaró bien concedido.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa y se dio intervención a la Fiscalía General.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, quien manifestó que no haría uso de la palabra, dada la incomparecencia de la parte recurrente y acompañó escrito de
/// contestación, luego agregado al expediente (fs. 138/142 y vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa sostiene que la resolución impugnada resulta derivación de una inobservancia de los principios constitucionales invocados por esa parte en materia excarcelatoria, lo que implica una fundamentación técnicamente arbitraria de la decisión finalmente adoptada.
Reseña los requisitos formales del recurso, entre los que incluye la invocación de una evidente inobservancia de principios constitucionales y una errónea fundamentación (en realidad, aparente), cuando se aconsejaba la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que la privación de libertad sería indebida e ilegítima. También hace referencia, como motivo que se alega, a la inobservancia de normas sustanciales y principios axiológicos que las inspiran, contenidos en nuestra Carta Constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos con vigencia supralegal.
Seguidamente realiza un racconto del trámite de la incidencia desde que se condenó a su defendido, incluyendo los recursos que se presentaron contra esa condena (casación, recurso extraordinario federal y queja ante su denegatoria), así como también la excarcelación oportunamente concedida, su posterior revocación, la petición de excarcelación y la decisión que no hizo lugar a este planteo, cuya impugnación aquí se analiza.
Pasa luego a tratar el fondo del asunto y señala que, al revocar la excarcelación de su defendido, la Cámara Criminal no dedicó un solo párrafo a la posibilidad de que este eludiera el accionar de la justicia, no se mencionó pauta objetiva alguna de la que se pudiera inferir peligro de fuga (ni por las condiciones personales el imputado, ni por su comportamiento a lo largo del proceso, ni por la gravedad de la pena impuesta), por lo que la única razón del encarcelamiento preventivo es el estado procesal de la causa, al considerarse que la sentencia habría quedado firme por el rechazo del recurso extraordinario federal por parte de este Cuerpo.
Considera que el fallo en cuestión no se encuentra firme, dado que la firmeza de un fallo se adquiere, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada”, y que a su vez esta aparece recién con la desestimación de la queja
///2. dispuesta por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Invoca en este punto la doctrina del caso “Olariaga” (considerando 7º).
Con base en lo anterior señala que, antes de que el fallo adquiera firmeza de cosa juzgada, todo encarcelamiento es “preventivo” y, como tal, debe resultar debidamente justificado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema en la causa “Loyo Fraire”, fallo posterior a la jurisprudencia de este Superior Tribunal que se cita en la resolución recurrida.
Continúa afirmando que no procede en esta instancia la “ejecución de la condena” dispuesta, como así tampoco hacer referencia al estado procesal de la causa como único fundamento de la prisión preventiva.
Menciona además que, en el caso, la sentencia se encuentra cuestionada ante la Corte por incumplimiento de garantías constitucionales (defensa técnica eficaz -art. 18 C.Nac.- y doble conforme -arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP-).
Cita parte del dictamen del Procurador de la Corte doctor Eduardo Casal, al que remite el Tribunal en la causa “Loyo Fraire”, en tanto sostuvo: “No pierdo de vista que en el sub examine -a diferencia del citado \'Martini\'- se dictó sentencia de condena que, no se encuentra firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo, estimo que ese pronunciamiento, aún así, no priva de significación aquella omisión del a-quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no existe una medida menos grave respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuenten con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (sentencia de la CIDH del 21 de enero de 1.994, en el caso Gangaram Pandoy vs. Surinam, Parágrafo 93)” (el destacado pertenece a los recurrentes).
Concluye que, pese a existir una condena, en la medida en que esta no se encuentra firme, toda prisión que se disponga no deja de ser preventiva o cautelar, hasta que la sentencia
/// quede firme o adquiera inmutabilidad de cosa juzgada, y destaca que, mientras tanto, habrá que seguir las pautas fijadas en “Loyo Fraire” por la Corte.
Los letrados desarrollan luego las consecuencias que traería ese fallo y señalan, en primer lugar, que en el estado en que se encuentra el presente proceso el juicio de peligrosidad procesal solo concierne al riesgo de fuga. Añaden que resulta obvio que es insuficiente invocar que el principio de inocencia adquiere una diferente textura una vez que se ha dictado sentencia condenatoria.
Refieren que, según el fallo del máximo Tribunal de la Nación, se admite la privación cautelar de la libertad solo cuando se configura alguna de estas circunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar y que, por ende, en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que el imputado habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o, después de producido este, del cumplimiento de la pena impuesta, corresponderá mantenerlo en libertad.
Manifiestan que no surge ni de la resolución que dispuso la libertad cautelar, ni de la que rechaza la excarcelación requerida, que remite a aquella, que su defendido se haya sustraído del proceso sino todo lo contrario, ya que ha cumplido las condiciones impuestas.
En otro apartado del recurso, la defensa sostiene que “la CSJN remitiéndose al dictamen del Procurador General Casal que hizo suyo, pontificó que es absolutamente imperativo el cumplimiento de la Resolución 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que veda absolutamente cualquier motivo para dictar una Prisión Preventiva, que no se vincule estrictamente con la \'peligrosidad procesal\' ya que ésta está acreditada solamente si se demuestra, como vimos, que existe concreto \'peligro de fuga\' (frustración del juicio) o idéntico peligro para la investigación (frustración de la investigación)” (el destacado es del recurso).
Destaca que los pactos internacionales rigen en la medida de su vigencia, lo cual veda la aplicación de los precedentes de este Superior Tribunal invocados en el fallo apelado, que violentan la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación y la resolución antes citada.
Cita precedentes de la Corte, otros informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y doctrina en relación con el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo, lo que se encuentra constitucionalizado y surge directamente de la combinación
///3. entre el derecho general a la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (principio de inocencia), con mención de la normativa pertinente.
Agrega que el argumento de la severidad de la sanción penal no puede ser el único que se tenga en cuenta a la hora de evaluar sobre la procedencia del dictado de una medida cautelar de coerción personal, dado que otorgarle preeminencia absoluta frente a otros parámetros que confronten con él y que pudieran resultar plenamente acreditados en una causa puede conducir a resultados disfuncionales e incompatibles con el ordenamiento constitucional y legal.
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