Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Penal STJ N2, 08-08-2013

Fecha08 Agosto 2013
Número de sentencia98
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26522/13 STJ
SENTENCIA Nº: 98
PROCESADO: C. O.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN FORMA CONTINUADA DOS HECHOS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 08/08/13
FIRMANTES: MANSILLA (NO FIRMA POR COMPENSACIÓN DE FERIA) BAROTTO JORGE BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de agosto de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., O.A. s/Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación” (Expte.Nº 26522/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 18, del 12 de abril de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a O.A.C. a la pena de cinco años de prisión, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en forma continuada -dos hechos, por haber dos víctimas- (arts. 45, 119 párrafos primeros y segundo C.P.).
2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal mencionado.

3.- El casacionista entiende que se le permitió al Ministerio Público Fiscal, de modo indebido, modificar y ampliar la descripción del hecho una vez producida toda la prueba, con fundamento en elementos que preexistían en la causa antes de su elevación a juicio. Plantea que esto le causa un perjuicio irreparable, pues tal ampliación fue realizada con el único objetivo de sostener una agravante en la calificación del hecho que con la descripción inicial no se verificaría -existencia de penetración vaginal, que
///2.- permite sostener la gravedad del ultraje-. Agrega que aunque en dicha oportunidad se le permitió a su parte solicitar nuevas medidas, mas ello no subsanaba el perjuicio causado. Considera que en tal trámite se ha violado el art. 357 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, alega que el Ministerio Público Fiscal estuvo en posesión del expediente y de la totalidad de la causa durante el tiempo que necesitó para preparar el ofrecimiento de prueba, a lo que suma que de la petición efectuada por esa parte no queda claro cuáles son en definitiva los hechos que pretendía adicionar a la imputación original, lo que le impidió ejercer en forma amplia el derecho de defensa previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En su segundo agravio, cuestiona las formas en que fueron recibidas las declaraciones de las menores mediante el sistema de cámara Gesell, pues se les tomó juramento de decir verdad, contraviniendo la manda expresa el art. 227 del rito. Entiende que la nulidad de las actas no se originó en la normativa procesal, sino por aplicación del art. 989 del Código Civil, y sostiene que dicho juramento afecta el contenido del testimonio en contra del imputado. Cita doctrina referida a que, en tales circunstancias, el menor diría cualquier cosa con tal de liberarse de la presión.

También advierte graves deficiencias técnicas en la registración del sonido en las declaraciones y que la profesional que las lleva adelante se vio obligada a parafrasear los dichos de las víctimas. A lo anterior añade que no hubo un test de credibilidad, omisión que no puede
///3.- ser enmendada por el informe del Psicólogo Forense Sergio Blanes Cáceres. En este orden de ideas, a su criterio no hay elementos en la causa que permitan reconocer con certeza la veracidad de las declaraciones de la menores y aduce su ansiedad y angustia al momento de relatar los hechos puede deberse a que estaban mintiendo.

Asimismo, la defensa se agravia por la ausencia de indicios físicos o psicológicos de que el abuso haya efectivamente existido. Luego de reseñar y repasar la prueba, sostiene que el razonamiento del Tribunal responde a afirmaciones carentes de sustento, que no se derivan lógicamente de la prueba colectada, sino de modo forzado, y asevera que de los distintos testimonios obrantes en la causa no surgen indicios de las conductas que luego relataron las víctimas. Señala además la existencia de contradicciones entre lo declarado por las niñas y los dichos de su tía y de su madre.

Por último, considera infundada la calificación propiciada por el Tribunal en cuanto a que el hecho imputado configurara un sometimiento gravemente ultrajante. En este sentido, argumenta que el frotamiento con las menores no agrava la figura, al quedar comprendido en el primer párrafo del art. 119 del código sustantivo. Además, continúa, el juzgador no ha establecido el tiempo de los abusos y no puede obviarse que -a todo evento- estos no dejaron secuelas en las menores, quienes se mostraban como si nada hubiera ocurrido.

4.- La modificación de la acusación:

El requerimiento de elevación a juicio reprocha al
///4.- imputado dos hechos. El primero tiene como víctima a la menor A.L.C., de diez años de edad, nieta de su pareja, y se ubica en una fecha no determinable con exactitud, pero en el período comprendido entre el mes de octubre de 2011 hasta el día de enero de 2012. Se lo acusa de que la “sometió sexualmente… un número indeterminado de veces, desarrollando C. dichas conductas en circunstancias en las cuales la víctima se encontraba con el nombrado, mediante tocamientos en sus partes pudendas (colas, senos, vagina) por debajo de la ropa, valiéndose de amenazas para que la niña no contara lo sucedido”.

El segundo tiene como víctima a S.C., hermana de la primera, de ocho años edad, y expresa que -en un período de tiempo similar- la “sometió sexualmente a la citada niña un número indeterminado de veces, desarrollando C. dichas conductas -amenazas mediante- en momentos en que se hallaba solo con la víctima, dándole besos en la boca, en algunas ocasiones mediante tocamientos en sus partes pudendas (cola, vagina) por debajo de la ropa, como así introduciendo uno de sus dedos en la vagina”.

En su requerimiento, el Ministerio Público Fiscal dijo tener por probados dichos tocamientos inverecundos en las partes pudendas de los cuerpos de ambas menores, en un número indeterminado de veces, con maniobras de digitalización en las vaginas de las pequeñas, y consideró que las conductas desplegadas constituyeron un abuso sexual gravemente ultrajante, previsto en el art. 119 segundo párrafo del Código Penal.

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