Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-09-2008

Fecha30 Septiembre 2008
Número de sentencia98
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22928/08.-
SENTENCIA Nº 98.-
ACTOR: U.N.T.E.R..-
DEMANDADO: PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Rechaza recurso de apelación.-
FECHA: 30-09-08.-
///MA, 30 de septiembre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: “U.N.T.E.R. Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nº 22928/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación interpuesto por los amparistas a fs. 186, fundado a fs. 193/211, contra la sentencia de fs. 171/185 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, que –por mayoría- rechazó la acción de amparo, interpuesta por la U.N.T.E.R y otros docentes que se presentan por su propio derecho contra la Provincia de Río Negro y el Consejo Provincial de Educación por haber dictado las Resoluciones N° 2370/07 (supresión de 2 cargos en Esc.Nº 18, Mallín Ahogado); N° 2366/07 (supresión 1 cargo Esc.Nº 214, Los Repollos); N° 2368/07 (3 cargos de auxiliares docentes Esc.Hogar Nº 268 de El Bolsón); N° 2379/07 (1 cargo Esc. N° 139, Arroyo Quenquentreu); N° 2284/07 (1 cargo Esc.Nº 181, El Foyel); N° 91/08 (1 cargo Esc.Nº 103, Río Azul); N° 2295/07 (1 cargo Esc. Nº 166, Río Villegas) y N° 278/08 (supresión de 1 cargo de maestro Esc. Nº 118, Mallín Ahogado).

Asimismo a fs. 112/116 se amplía el objeto del amparo, solicitando que se ordene al C.P.E. que pague los salarios a partir de las fechas 6 y 14 de febrero de 2008 para los docentes rurales y para docentes de escuelas urbanas, respectivamente, ambos de la localidad de El Bolsón.


Cabe advertir que el Tribunal del amparo, a fs. 78/81, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en la demanda, decretando la suspensión de las resoluciones referidas a fs. 22.
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El fallo aquí impugnado, consideró que el tema requiere de una amplitud de debate y prueba que excede los excepcionales límites del amparo, toda vez que la denunciada arbitrariedad no resulta manifiesta. Consideró que el dictado de las resoluciones antes referidas, es facultativo del C.P.E., quien tiene como misión la formulación de las políticas educativas de la Provincia, por lo que decidir lo contrario sería una intromisión de los jueces en el ejercicio discrecional de las funciones del citado Consejo, implicando la violación del principio de división de poderes.
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En cuanto a la presentación de fs. 112/116 –tema salarial- declara que su tratamiento es ajeno a la competencia del Tribunal por ser materia estrictamente laboral disponiendo su desglose a fin de remitirlo al Tribunal del Trabajo.
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Los apelantes, arguyen que la acción de amparo es la vía más idónea para llevar adelante el reclamo. Sostienen que la sentencia incurre en errores y omisiones sobre la verdad fáctica del caso, tales como la falta de cumplimiento por parte del C.P.E. del procedimiento previsto para la supresión de cargos, denunciando que resulta falso el argumento de la baja en la matrícula. Destacan la viabilidad del control judicial sobre el acto administrativo y alegan que –en el caso- los actos administrativos fueron manifiestamente arbitrarios e ilegítimos; ello, con el agregado de la presentación de fs. 242/256 sosteniéndose que todo ello importa una restricción al acceso a la educación de la población infantil.

El apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, al contestar el memorial a fs. 219/225, señaló que en autos no se dan los elementos necesarios para la pertinencia y procedencia de un amparo, tales como: acción excepcional; singularidad extrema; superlativa urgencia; gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo. Sostiene que el fallo es ajustado a derecho, mas allá de lo dicho en cuanto a su competencia en razón del objeto en sí del mismo.
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Resalta que las resoluciones del Consejo de Educación, atacadas mediante la acción de amparo, poseen las prerrogativas del derecho público –administrativo- en cuanto a la presunción de legalidad y legitimidad.

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En el dictamen que obra a fs. 229/240 la señora Procuradora General, doctora Liliana L. Piccinini, en primer término considera que la acción debió ser rechazada in limine por el Tribunal interviniente, pues la pretensión posee vías idóneas y expeditas.

Por otro lado, destaca que el a quo debió declararse incompetente, pues como bien lo indicó el Agente Fiscal a fs. 77, la acción impetrada participa de la naturaleza jurídica del mandamus. Asimismo, señala que la vista conferida por la Cámara corresponde que sea evacuada por el Fiscal de Cámara, conforme art. 16 inc. f de la Ley N° 4199.

Resalta que en autos no se acreditó el agotamiento de la vía administrativa previa, tampoco la legitimación como sujetos pasivos de las resoluciones...

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