Sentencia Nº 98 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-05-2022

Número de sentencia98
Fecha24 Mayo 2022
MateriaDELGADO MARIA ROSA Vs. S.A. VERACRUZ S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: DELGADO M.R.V.S. VERACRUZ S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N.° 1931/14. Sentencia N°:

98.- S. M. de Tucumán, 24 de mayo de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 09/12/2020 por el letrado apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16/09/2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de la V Nominación; de la que RESULTA: Que, en fecha 09/12/2020, el letrado J.I.F.U.P., apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16/09/2019, dictada por la Sra.
Jueza del Trabajo de la V Nominación, que ordena: “I.- ADMITIR parcialmentela demanda incoada por MARÍA ROSA DELGADO, DNI N° 29.087.061, con domicilio en calle M.N. 2° pje. s/n San Pablo en contra de SA VERACRUZ con domicilio en Ruta 301, Km. 12,7 L.. En consecuencia se condena a esta última al pago total de la suma de $ 5.613,80, en concepto de haberes correspondientes a la 2da quincena del mes de julio de 2014, la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de ejecutoriada la presente.

II.- RECHAZARel reclamo de la actora en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, integración mes de despido, diferencias salariales por los periodos marzo a agosto de 2013 y abril a julio de 2014 y multa art. 2 ley 25.323, absolviéndose a la firma demandada de estos rubros y montos…”. Que, en fecha 08/12/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 09/12/2021; sin haber sido contestados por la parte demandada. Que, en fecha 10/02/2022, se ordena la elevación de los autos a la Cámara del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 25/03/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1.
El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, se agravia la recurrente por considerar que es errónea la manera en la que el a-quo ha tratado la justificación del despido por cuanto, de los recibos de haberes surge que la actora percibió los mismos conceptos desde su ingreso, los que fueron actualizados según el valor que tenían en cada temporada y que, especialmente en la temporada 2014, no se percibe ninguna merma o quita que pueda justificar el perjuicio económico alegado por la Sra. Delgado. Agrega que la trabajadora se vio impedida de percibir las horas extras con la realización de las nuevas tareas asignadas, y la sentencia determinó que no fueron denunciadas durante el intercambio epistolar y no fueron reclamadas en la demanda. Aclara que, para pronunciarse sobre este punto, se basó en el cuaderno de pruebas instrumental de la actora; en especial, los recibos de sueldo presentados por esta parte, los que no fueron motivo de impugnación alguna. Describe que la sentencia afirma que, de los recibos, de los períodos 1ra. quincena junio 2010, 1ra. y 2da. quincena agosto 2010, 1ra. y 2da. quincena julio 2010, 1ra. y 2da. quincena abril 2011, 1ra. y 2da. quincena mayo 2011, 1ra. y 2da. quincena junio 2011, 1ra. y 2da. quincena julio 2011, 1ra. y 2da. quincena agosto 2011, fin de temporada 2011, 1ra. y 2da. quincena abril 2012, 1ra. y 2da. quincena mayo 2012, 1ra. y 2da. quincena junio 2012, 1ra. y 2da. quincena julio 2012, ajuste retroactivo 2012, 1ra. y 2da. quincena marzo 2013, 1ra. y 2da. quincena abril 2013, 1ra. y 2da. quincena junio 2013, 1ra. y 2da. quincena julio 2013, ajuste retroactivo mayo 2013, fin de temporada 2013, sac 1er. semestre 2014, 2da. quincena abril 2014, 2da. quincena junio 2014, 1er. quincena julio 2014 y ajuste retroactivo julio 2014; surge que la actora estaba registrada con la categoría profesional “auxiliar” y que percibía el haber básico de 36 hs. normales. Considera que el a-quo comete un error en la lectura de la documentación aportada por las partes pues, al decir 36 hs. normales, el sentenciante confunde el código de cada uno de los ítems que compone el recibo de sueldo de la actora, a saber: 36 hs. normales, 43 escalafón, 93 SAC proporcional, 200 jubilación y así. Narra que los recibos de sueldos se componen de 5 columnas: código, unidad, haberes, no remunerativos y descuentos. Las horas que la actora prestaba servicios por quincena se encuentran determinadas en la columna unidad. De allí se desprende que, en abril 2014, trabajó 38.75 hs., abril 2013, 93 hs., casi toda la temporada 2013 la actora prestó servicios por más de 48 hs. (realizando horas extras, las cuales fueron abonadas, conforme surge de los recibos de sueldo). Afirma que la actora sufrió menoscabo económico, a pesar de que la accionada haya afirmado que, de acuerdo a la reestructuración en la empresa, ello no ocurría. Que sus condiciones económicas no se verían alteradas y ello no aconteció puesto que la actora pasó a percibir una remuneración en 2014 equivalente al 50% de lo que venía percibiendo en 2013. Continua relatando que es la accionada quien debió acreditar que la actora mantendría su nivel de ingreso y no lo hizo; se la intimó a que exhiba los recibos de sueldo de la actora desde el inicio y hasta el cese de la relación laboral, y no lo hizo. Pues de haberlo realizado, solo demostraría, una vez más, que la actora vio disminuida su jornada laboral y su remuneración. En segundo lugar, se agravia por cuanto el sentenciante y la accionada reconocen que se ha modificado el lugar de trabajo de la actora y que los testimonios de los Sres. R.T. y M. han sido receptados por S.S. referidos a ello. A la pregunta 5, R.T. manifestó “ella era empleada administrativa y yo creo que ella no tenía bien la categoría y cuando exigió, que ya fue en la temporada 2014, no le pusieron en la categoría que ella tenía que estar, ella estaba en un área diferencia, pero nosotros la veíamos de vez en cuando”. A la 5 M. respondió “ella hace unas tareas administrativas en la producción y exportación de frutas en el empaque de citrus”. Asimismo, a la pregunta 6, el testigo R.T. respondió “en el 2014 yo creo que ella quiso volver a trabajar y creo que la cambiaron de puesto, ella empleada administrativa y la cambiaron a empaque cítrus”. En tercer lugar, se agravia por cuanto el a-quo considera que la actora no ha intimado por deficiente registración laboral, cuando la jurisprudencia es pacífica en afirmar que declarar que una categoría incorrecta en los recibos de sueldo implica deficiente registración laboral, y lo mismo en cuanto a la registración de la fecha. 4. Adelantados como quedan los agravios, corresponde pasar a la consideración de la forma en que la sentencia recurrida resolvió la controversia. Así, por caso, dispuso: “…Ahora bien, previo a resolver la cuestión debatida, cabe recordar que el art. 242 de la LCT permite que cualquiera de las partes de un contrato lo denuncie en caso de inobservancia -por parte de la otra- de las obligaciones resultantes de este y que configuren injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de dicha relación. A su vez, el art. 243 establece como requisitos formales -de modo ad solemnitatem- para su eficacia que la comunicación se curse por escrito y que en el instrumento se consigne la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, y agregando dicho artículo que una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, imponiéndose así una suerte de “fijeza prejudicial” al acto de invocación de justa causa de rescisión. Pues bien, establecidas las condiciones y modalidad en que se desarrollaba la relación laboral entre las partes, resulta oportuno señalar que, quien decide la ruptura del vínculo laboral, tiene la carga de probar la justa causa del distracto; es decir, la existencia de la conducta injuriosa invocada como justificación de dicho acto rescisorio (art. 302 CPCC), debiendo el juez valorar tal causal a la luz de las reglas de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, sus modalidades y circunstancias personales del caso. Esto significa que debe probarse la existencia de un obrar contrario a derecho o un incumplimiento con magnitud injuriosa suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT)”. Continúa la sentencia aduciendo que: “En consecuencia, corresponde determinar si las causas invocadas por la accionante tienen la entidad y gravedad suficiente, en los términos del art. 242 de la LCT, para tenerlas por justificadas, recordando que se ha sostenido pacíficamente en la jurisprudencia que “no es necesaria la demostración de cada una de las causales invocadas en el distracto, si se han denunciado varias, pues basta la acreditación de una que posea entidad válida para impedir la prosecución laboral (CNTrab., Sala I, 31/5/99, DT, 1999-B-2281)...“(Cámara del Trabajo - Sala 6 sentencia N° 195 de fecha 19/10/2012 en autos “A.H.O.v.S.P.S.S./ cobro de pesos”). Asimismo, debe tenerse presente que la gravedad de la injuria que se invoca en sustento del despido debe ser objetiva; es decir, independiente de la apreciación subjetiva de las partes y su valoración es privativa del juez, la que debe ser analizada desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo, relacionado ello con la proporcionalidad de la sanción respecto a la falta cometida, la contemporaneidad y...

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