Sentencia Nº 979 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-06-2019

Número de sentencia979
Fecha13 Junio 2019
MateriaS/ DESPIDO

LC203/14 G.R.J. Y OTROS C/SUCESORES DE SALOMON JALIL S.R.L. S/ DESPIDO C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 979/2019 Trece (13) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.- bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “G.R.J. y otros vs. Sucesores de S.J.S. s/ Despido”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: 1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la actora (fs. 548/562) y por la demandada (fs. 590/596) contra la sentencia nº 318 de la Sala II de la Cámara del Trabajo de Concepción de 14/09/2017, (fs. 509/533) concedidos por el Tribunal por sentencias del 31/10/2017 (fs. 609) y del 31/10/2018 (fs. 610). De la nota actuarial obrante a fs. 618 surge que las partes no presentaron la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada resolvió: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, promovida por R.J.G., R.A.D., M.N.D., C.A.C., G.N.C. y E.d.V.D., en contra de Sucesores de Salomón Jalil S.R.L. con domicilio en M.M.C. Nº 699 de la ciudad de J.B.A., provincia de Tucumán, a quien se condena a pagar la suma total de $ 169.941,39 (pesos ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y uno con treinta y nueve centavos), conforme se discrimina en la planilla inserta en el fallo, en concepto de indemnización por antigüedad, diferencias salariales, S.A.C. 2012, indemnización artículo 1 de la ley 25.323 a las actoras E.d.V.D. y R.G. e indemnización art. 2 de la ley 25.323 a la actora G.N.C.. Los importes condenados deberán pagarse dentro de los 10 (diez) días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley, conforme lo considerado. Asimismo se ABSUELVE a la demandada de abonar lo reclamado en concepto de indemnización artículos 95 y 97 L.C.T., vacaciones proporcionales e incremento indemnizatorio artículo 1 ley 25.323 en el caso de los actores R.A.D., M.N.D., C.A.C. y G.N.C. y artículo 2 de la ley 25.323 en el caso de los actores R.J.G., R.A.D., M.N.D., C.A.C. y E.d.V.D., por lo considerado”; impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. La actora critica en primer lugar a la fecha de ingreso determinada en la sentencia. Expresa que “es evidente la autocontradicción al sostener que no corresponde la aplicación de la presunción ante presentación de la demandada de la documentación laboral y contable, que implica una acción positiva de la demandada con la presentación de los recibos de sueldo por los actores, que los impugnan por ser falsos en cuanto a su fecha de ingreso, al coincidir con los dichos de los demandados y el informe del ANSES, luego de afirmar que los accionados no aportaron ninguna prueba que contrarreste la presunción legal”. Sostiene que el referido informe del ANSES “prueba que los actores se encontraban mal registrados, pues en el caso de C., los hermanos Dulce y C., aluden a períodos anteriores al año 2012 que dan los demandados como fecha de ingreso, siendo evidente la total discordancia entre los recibos y el informe mencionado”. Denuncia además arbitraria valoración de la prueba testimonial, también en relación a la fecha de ingreso de los actores. En relación al testimonio de A.N.C., se pregunta “cómo es que no puede inferir a qué años se refiere la testigo, si la misma expresa enfática que trabajó con ellos al dar la razón de sus dichos desde el año 2003 hasta el 2013, cuando ya no los llamaron a trabajar. Es evidente que la testigo se refiere a que los citados Dulce, C. y C. empezaron a trabajar desde el año 2003, más cuando al contestar la quinta pregunta sobre si la relación laboral de los actores con los demandados estaba en blanco contestó 'sí, sí estaban en blanco pero con una fecha de ingreso diferente a la real..'”. Respecto del testimonio de M.I.O., se agravia de que “el sentenciante le quita valor probatorio a sus dichos por cuanto la misma ingresó a trabajar en el año 2007 por lo cual, según él, no pudo percibir por sus sentidos lo que la misma declaró en forma expresa y enfática sobre los actores Dulce, C. y C. que ingresaron a trabajar en el año 2003. Lo cual carece de toda lógica por cuanto la testigo refiere haber visto personalmente a los actores trabajar al responder la repregunta undécima, por lo que no es cierto que la testigo no haya podido percibir directamente los hechos sobre los que ha declarado, más cuando en forma recurrente en todo el testimonio hace referencia a cómo se conoce todo en una pequeña comunidad rural en la que viven”. Sostiene que “con respecto al testigo C.E.M., la ausencia de un razonamiento concreto y evidente por parte del sentenciante se advierte en forma más manifiesta. […] Si leemos detenidamente la consideración del testimonio en forma íntegra dice que el testimonio de M. es el único que tienen los actores Dulce, C. y C. para probar su fecha de ingreso, el cual ha dado razón suficiente para probar tales extremos al decir que ha trabajado con los actores desde el año 2003, y luego transcribe una sentencia del año 2001 arriba reproducida, que justamente no excluye el testimonio de un solo testigo, pues dice claramente que la máxima testis unus testis nullus, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio, sirviendo el testimonio de un testigo único para fundar en la sentencia, exigiéndose en su caso que su apreciación sea más estricta”. Por su parte, la demandada afirma que “el sentenciante es contradictorio, ya que respecto del inicio de la temporada, si bien se basa en las declaraciones de los testigos, avala su postura con el informe de la entidad oficiada; ahora bien, respecto de la finalización de la misma, no hace la misma valoración, desapegándose así al material fáctico técnico e idóneo para dilucidar la cuestión de la duración de la temporada, como lo es el informe de la Estación Experimental Obispo Colombres”. Agrega que “V.E., respecto del fin de la temporada, el sentenciante yerra al igualar lo informado por la institución idónea y especialista en la materia como lo es la Estación Experimental Obispo Colombres (EEOC) y lo dicho por los testigos”. Sostiene que “así, la primera, justamente para determinar la duración de la temporada de arándanos en la provincia de Tucumán, fue oficiada a tal fin, a fs. 159/160 y 162/163, informando que la cosecha de arándanos se realiza de septiembre a noviembre inclusive, no dejando margen de duda de que en el mes de diciembre no se cosecha arándanos, sino que hasta noviembre 'inclusive' puede haber cosecha, dando a entender, que como fecha máxima en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR