Sentencia Nº 976 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-12-2020

Fecha04 Diciembre 2020
Número de sentencia976
MateriaC.G.A. Vs. P.D.T. S/ AMPARO.

SENT Nº 976 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, parte demandada, en autos: “Cardozo Giselle Alejandra vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia N° 795 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 11 de diciembre de 2019 (fs. 126/132), la Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, dedujo recurso de casación (fs. 136/148), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial Común (en adelante CPCC), es concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 08 de mayo de 2020 (fs. 158).

2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. artículo 751 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. artículo 748 inciso a del CPCyC), que cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC dado que se funda en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión; y finalmente, que en virtud de lo previsto por el artículo 24 del CPC no resulta exigible en el presente proceso de amparo el depósito prescripto por el artículo 752 del CPCyC, el recurso de casación incoado resulta admisible, por lo que corresponde ingresar al análisis de su procedencia. Voto que así se declare.

3.- La sentencia impugnada emitida por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, en lo que es materia de recurso, resolvió hacer lugar a la demanda de amparo promovida por Giselle Alejandra Cardozo, y en consecuencia reconocer el derecho de su hijo Anibal Enrique Chaparro a que la Provincia de Tucumán asuma la cobertura integral permanente, al 100% y por todo el tiempo que sea necesario, de los gastos totales y efectivos referidos a los servicios de una Maestra de apoyo a la integración escolar, de lunes a viernes, durante su jornada, brindados por la profesora de Educación Especial Tania Araceli Trejo, y del tratamiento de apoyo psicopedagógico, dos veces por semana, durante el período escolar, brindado por la profesional Cintia Diana Nuñez, condenando a la demandada a responder por la prestaciones educacionales de que se trata. Para así decidirlo, la sentencia en crisis -en lo que interesa- destaca que la vía del amparo es la admisible y que la demandada se encuentra legitimada para estar en juicio. Seguidamente analizó que los presupuestos fácticos de la acción fueron debidamente acreditados por la parte actora y desglosó las pretensiones en dos peticiones. En cuanto a la necesidad de "Cobertura de Maestra de Apoyo a la Integración escolar”, destacó la sentencia que “debe señalarse lo ya mencionado por nuestra Corte local por cuanto tiene dicho que “la protección de la discapacidad no se agota en materia de salud, sino que también se integra con temas como la accesibilidad, la integración educativa, la información, la equiparación de oportunidades, la inserción laboral, etc. (cfr. CSJT, en “Soria Telma Azucena vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia Nº 28 del 14-02-14)”. Agregó que “Es posición sostenida por nuestro cimero tribunal que la persona jurídica Provincia de Tucumán es quien, en el sistema de la Ley Nº 7.857, ha sido instituida como sujeto pasivo de la garantía constitucional a la integración de las personas con necesidades educativas especiales (cfr. CSJT en “Arroyo, Arturo Manuel y otro vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otros s/ Amparo”, sentencia Nº 238 del 09-05-2011)”. Y señaló que “Como ya se dijo anteriormente, el espíritu que inspira el régimen tuitivo de la Constitución Provincial (arts. 24, 67 inc. 6 y 146º), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley Nº 26.378), y de las Leyes Nº 6.830 y 7.857, apunta en lo sustancial a que el Estado asegure, promueva y garantice el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte las personas con discapacidad”. Señaló que “Se advierte así que el derecho a la integración educativa y al apoyo a la integración escolar de las personas con discapacidad goza de una clara protección constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. De modo expreso, el derecho a la integración plena de las personas con discapacidad está consagrado en los arts. 24, 67 inc. 6) y 146 de la CP”. Destacó el fallo que “La Provincia de Tucumán contrajo la obligación constitucional de “promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ésta Constitución, la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad” (art. 24 CP); así como también de “legislar…la protección y desarrollo integral de… personas con discapacidad” (art. 67, inc. 6 de la CP). En este sentido, la CP exige al Estado “diseñar programas de protección integral de los discapacitados…para asegurar su plena integración e igualdad de oportunidades” (art. 146)”. Agregó que “Más aún, a partir del 2 de septiembre de 2008 se incorporó al derecho interno como una normativa específica para todo el país la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -y su protocolo facultativo-, aprobada por la ley Nº 26.378. El referido cuerpo legal de naturaleza fundamental integra el ordenamiento jurídico vigente en materia de discapacidad”. Mencionó que “En lo que atañe a la integración educativa, la Convención garantiza que: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida” (art. 24)”. De este modo, la Convención dispone que tanto el Estado nacional como los Estados provinciales tienen la obligación de prestar y hacer efectivo el apoyo necesario para facilitar el acceso e inclusión de las personas con discapacidad en el sistema general educativo. Señaló “que si bien la Provincia de Tucumán está adherida desde junio de 2003 por Ley Nº 7.282 al “programa marco de implementación del...

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