Sentencia Nº 976/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia976/08
Fecha09 Junio 2008
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IC-976.08-09.06.2008

SANTA ROSA, 09 de junio de dos mil ocho.-

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "HURTADO, MANUEL contra CONTRERA, RUFINA sobre POSESIÓN VEINTEAÑAL", expediente Nº 976/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 514/526, C.A.P., M.A.P., L.P., A.P., S.C., A. PINO y N.P., por la parte demandadareconviniente, con el patrocinio letrado del Dr. R.V.C., interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I. Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 423/428, excepto en lo atinente a las costas allí discernidas las que se imponen, al igual que las de Alzada, por su orden…" (fs. 510).-

Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del C.P.C. y C.-

Al reseñar los antecedentes del caso, expresan que M.H. interpuso demanda por posesión veinteñal de las parcelas 3 y 4 del Lote 21 Fracc. B S.. XXIV contra R.C., quien -precedentemente había obtenido el dominio por prescripción veinteñal de las parcelas 1, 2, 3 y 4 del mismo lote, fracción y sección, mediante expediente Nº 5576/00 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 con asiento en la Tercera Circunscripción Judicial de esta Provincia.-

Agregan que por fallecimiento del actor, las actuaciones fueron continuadas -a título de socia de la sociedad conyugal- por la Sra. Cloromira MAYA; y por fallecimiento de la demandada reconviniente, resultaron legitimados pasivos sus hijos.-

Mencionan que la sentencia de primera instancia declaró operada la adquisición por prescripción a favor de M.H., rechazando la reconvención por reivindicación, con costas.-

La sentencia de la Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de primera instancia, revocándolo en cuanto a la imposición de costas.-

Expresan que la resolución que impugnan ha violado la ley de fondo, concretamente el Código Civil, “…y que no se limita al art. 2790 que se menciona en la misma (…) sino a la concreta aplicación al caso de los arts. 2401 y normas concordantes (arts. 2351, 2373, 2374, 2384, 2445, 2508, 2606, 3948, 4015, 4016, Ley 14159 –art. 24 s/Dto. Ley 5756/58)…” (fs. 516).-

Exponen que la Alzada ha hecho una interpretación incongruente al omitir dar fundamentación legal al fallo, al no aplicar decididamente la norma que corresponde, violando lo dispuesto por el art. 35 inc.5º del CPCyC.-

En el parágrafo VII -agravios por violación de la ley aplicable al caso (supuesto del inc. 1º art. 261 CPCC)- se agravian porque la sentencia de Cámara consideró que “…una sentencia de usucapión…no importa cosa juzgada ni para el demandante ni para sus sucesores…” y que “…no resulta lógico que se pretenda dar el carácter de título suficiente en los términos del art. 2790 del Código Civil, al emanado de una sentencia que no hace cosa juzgada salvo entre las partes del juicio, toda...

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