Sentencia Nº 97421/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia97421/1
Año2022
Fecha06 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 14/22 -SALA “B“: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces F.G.R. y M.P., a los efectos de resolver el recurso de impugnación por el Defensor Particular –S.B.- de P. A. R., interpuesto en el presente Legajo Nº 97421/1, caratulada: "R., P. A. s/ Recurso de Impugnación”, y

RESULTANDO:

Que el J.G.B., en carácter de juez unipersonal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 26 de agosto del año 2021, mediante Sentencia Nº 48/21, CONDENÓ a P. A. R., como autor material y penalmente responsable de los delitos de; Abuso sexual de una menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante por las circunstancias de realización y acceso carnal como delito continuado. (Arts. 119, , y 3º párrafo y 55 “contrario sensu” del C.P. y leyes 26485 y 26061).- Hecho nº 1-; Abuso sexual de una menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante por las circunstancias de realización como delito continuado. (Arts. 119, y y 55 “contrario sensu” del C.P. y leyes 26485 y 26061) –Hecho nº 2-; Abuso sexual simple de una menor de 13 años de edad. (Art. 119, párrafo del C.P. y leyes 26485 y 26061) –Hecho nº 3- y Abuso sexual de una menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante por las circunstancias de realización y acceso carnal como delito continuado. (Arts. 119, , y 3º párrafo y 55 “contrario sensu” del C.P. y leyes 26485 y 26061) –Hecho nº 4-, concursando todos materialmente entre sí (Art. 55 del C.P.), a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con mas la accesoria del Art. 12 del C.P.; con costas (Art. 444 del C.P.P y 29 inc. 3º del C.P.) cometido en perjuicio de L., O., M. y B. D., respectivamente.

Asimismo, en el punto segundo dispuso mantener el arresto domiciliario y prohibición de contacto en la forma y modo oportunamente dispuesto por el Sr. Juez de Control –Dr. G.T.- respecto de P. A. R. (Arts. 243, 245 y 247 del C.P.P.) hasta que quede firme la presente sentencia. Acaecido ello, deberá hacerse efectivo el encierro intra muros -dependencia policial provincial o servicio penitenciario federal, conforme disponibilidad- a fin de cumplir con la pena impuesta precedentemente.

Que, contra la resolución antes mencionada el Defensor Particular –S.B.-, del condenado P. A. R. presentó recurso de impugnación fundando el mismo en los siguientes agravios, mensuración de la pena, errónea aplicación de la Ley y arbitrariedad. Asimismo, se agravió de la agravante “Gravemente ultrajante”.

CONSIDERANDO:

Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado, compareciendo el mismo según y habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer lugar al señor J.F.G.R. y luego al señor J.M.F.P.;

El señor J.F.G.R., dijo:

I) En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular de P. A. R., resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 387 el Cód. P.. Penal.

Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Los agravios del impugnante, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".

Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

II) Primer Agravio -Mensuración de la pena. Errónea Aplicación de la Ley. Arbitrariedad-:

El “MPF” solicitó la aplicación de la pena en 18 años de prisión, según su postulado la condena solicitada lo fue en razón de las 4 víctimas, 3 de ellas gravemente ultrajantes, dos menores con acceso carnal, y como delito continuado en todos los casos.

En el caso de la menor L. V. D., en cuanto a su calificación jurídica, la fiscal había circunscripto el hecho investigado en Abuso Sexual Simple, gravemente ultrajante, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal. Esta Defensa en el momento de su alegato final cuestiono la acumulación de las agravantes, por cuanto, a su entender, no correspondía tal proceder. Que temas como lo aquí discutidos ya había sido zanjado por el STJ en distintos fallos. En virtud de ello, el tribunal, en el caso de la menor L., recepto lo alegado en el punto 11.11 y determinó el recorte jurídico correspondiente, en razón de que según el juez a quo se trata de un delito continuado, donde existió una unidad de designio, de acción y de identidad de lesión jurídica. Es decir, que no concursaron los delitos de abuso sexual simple y el abuso sexual con acceso canal respecto al hecho Nº 1, sino que, en este caso, se aplicó la última figura.

En este sentido entiende el Defensor, que no se puede escindir la calificación jurídica de la proporcionalidad de la pena aplicar -de modo que- si el juez a quo hizo un recorte jurídico de la calificación jurídica que fuera solicitada por el órgano acusador en relación a uno de los hechos imputados, la pregunta que deviene es: ¿Por qué mantuvo la pena de 18 años solicitada por el órgano acusador?

La pena impuesta debe serlo con respeto a todos los presupuestos constitucionales, entre ellos, el de legalidad y proporcionalidad. Por lo que, habiendo hecho un recorte el juzgador, ello debe influir de manera directa, en la pena que finalmente se termina aplicando. Es así que observa una clara arbitrariedad en la sentencia condenatoria en cuanto a la pena aplicada, por cuanto, no constituye una derivación razonada de lo resuelto por el juzgador con la graduación de la condena finalmente aplicada.

Por otro lado, alega el recurrente, que cuando el a quo se avoca al tratamiento de la sanción a aplicar omite rotundamente considerar ciertos atenuantes, dado que, solo se tuvo en cuenta la falta de antecedentes y que su asistido tenía un trabajo para sostener a su grupo familiar. Pero lo cierto es que, son atenuantes también el paso del tiempo desde que ocurrieron los supuestos delitos a la fecha actual, a tal punto, que el “MPF” se ha esmerado en argumentar que los delitos no están prescriptos. Sin duda alguna el paso del tiempo -más de 10 años- también le dificulta a la Defensa probar la inocencia del Sr. P. R., pudiendo recolectar prueba directa que lo desincriminen.

Dato no menor es que su defendido cuando se le concedió la última palabra, mostro arrepentimiento ya que expreso su perdón a la parte querellante y aun así nada de esto fue mencionado.

Por lo que, se advierte que el magistrado inferior nuevamente ha incurrido en una omisión al no mensurar conforme las pautas de los arts. 40 y 41 del C.Penal al aplicar la pena, que, si bien es una cuestión discrecional, se han omitido considerar circunstancias relevantes que no se pueden omitir en relación al reproche penal al momento de fijar la pena.

III) Segundo agravio -De la agravante “Gravemente ultrajante”-:

El recurrente cuestiona esta figura la que necesariamente debe ser tachada por inconstitucional en razón de que no se ajusta al principio de “taxatividad” que debiera tener la ley penal, dejando al arbitrio de los jueces, la interpretación de la ley penal.

A su vez alega, que la figura cuestionada resulta afectatoria del “principio de reserva” por cuanto, menoscaba una de las facetas que se derivan de dicho principio, cual es como expresara, la ley cierta de la cual se debe auxiliar el juzgador para poder aplicar una pena. Es decir, se deben evitar las ambigüedades, que, en la presente materia, están prohibidas toda vez que la ley penal debe ser lo más precisa y circunstanciada posible -lo cual implica- describir al máximo posible la acción típica.

El calificativo de "ultrajante" es un concepto impreciso. Es que cualquier abuso sexual, justamente por ser abuso, tiene carácter ultrajante. Por ello, corresponde a la jurisprudencia precisar prudencialmente en cada caso la extensión de dicho término.

A modo de ejemplo, señala la doctrina que, son actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que produce una humillación en la víctima más allá de lo que puede producir el abuso en sí. Quedan incluidos, para D., en el abuso sexual gravemente ultrajante, la utilización de artefactos y la introducción de los mismos por cualquier vía; también queda incluida la fellatio y el sexo oral.

Entiende el Defensor que, en los hechos que se le atribuyen a P. R. en los delitos de abuso sexual, sin la agravante de acceso...

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