Sentencia Nº 974 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2021

Número de sentencia974
Fecha29 Septiembre 2021
MateriaCORDOBA MANUELA NIMIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENT Nº 974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el cesionario B.P.E. en autos: “C.M.N. s/ Prescripción adquisitiva”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctoras C.B.S. y E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 420/432 por el cesionario B.P.E. contra la sentencia Nº 401 dictada con fecha 7/11/2019 por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial (fs. 409/410).

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Alega que el rechazo de la nulidad oportunamente planteada “debe considerarse equiparable a definitiva en los términos del art. 748 del CPCC pues priva injustamente del pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio conculcando garantías de rango constitucional. Expresa que si bien lo decidido en autos no impide que su parte pueda intervenir en el proceso, ello se produciría en el estado de avance en el que se encuentra, con el período de prueba ya cerrado, con el evidente perjuicio que ello le irroga a quien resulta ser cesionario de los derechos que corresponden a los herederos de la titular registral del inmueble que se pretende usucapir. Insiste en que la parte actora ha desplegado actuaciones en una clara estafa procesal que no puede ser desconocida ni menos aún convalidada. Sostiene que el Tribunal de Alzada ha incurrido, por un lado, en una errada aplicación de una norma de derecho (art. 159 del CPCC) así como en una deficiente apreciación de la prueba documental aportada al proceso, dirimente para decidir la cuestión sometida a su conocimiento. Afirma, por otra parte, que el pronunciamiento impugnado “luce contradictorio con otras decisiones de la mismísima Sala en casos análogos”. Explica que el Tribunal de Alzada ha rechazado con costas el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia que desestimó el incidente de oportunamente nulidad interpuesto, a fin de que se anularan el proveído del 07/7/2010 y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad. Cuestiona que el Tribunal respalde la notificación por edictos dispuesta en autos y que sostenga que la parte actora cumplió las diligencias procesales encaminadas a ubicar a los herederos de la titular registral y que ante lo infructuoso de ello correspondía proceder del modo en que se hizo. Le agravia asimismo, que la Cámara exprese que la parte actora (y los continuadores de la acción, al fallecimiento de la señora M.N.C.) desconocieran la existencia de los herederos y sus domicilios. Considera que el pronunciamiento recurrido se apoya en “meras afirmaciones dogmáticas” que sólo se explican en la deficiente valoración de la prueba documental aportada al proceso. Menciona en forma reiterada que fue agregado a la causa, el convenio de desocupación oportunamente suscripto por los actores M.N.C. y su cónyuge M.A. con P.M.Á. -quien en ese momento era administrador del sucesorio de su madre E.R.L. de Áraoz, titular registral del inmueble que se pretende usucapir- quien intervino en ese acto por derecho propio y en representación de los doce herederos mencionados en la cláusula primera, constituyendo domicilio en calle Rondeau N° 441 de la ciudad de Tucumán. Insiste en que en el citado instrumento, los actores reconocían la calidad y el derecho de los herederos intervinientes en ese acto, y que el convenio aludido fue homologado por el juez del sucesorio abierto con motivo del fallecimiento de la titular registral, y que no podían por tanto alegar los actores luego, el desconocimiento ni de la existencia la sucesión ni de la identidad de herederos con “interés jurídico para intervenir en el presente proceso”. Afirma que el Tribunal de Alzada “desvirtúa por completo las implicancias jurídicas” de lo actuado por la parte actora. Señala que la nulidad planteada no se funda en el incumplimiento de las diligencias previas a la citación de edictos sino en la denuncia de que tales diligencias no resultaban necesarias respecto de los herederos cuya existencia los actores conocían pese a que bajo juramento manifestaron ignorar para avanzar en el trámite del proceso mediante una citación por edictos. Recuerda que conforme el art. 159 procesal, “Procederá la notificación por edictos en el Boletín Oficial cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore” y que “En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar”. Destaca que la misma norma procesal advierte que “Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa cuyo importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la contraparte”. Alega que la citación por edictos resultaba improcedente pues está reservada para el supuesto de “personas inciertas o cuyo domicilio se ignore” cuando el mismo no se configuraba. Por un lado resalta que el conocimiento cierto de la existencia e identidad de los herederos de la titular registral, E.R.L. de Aráoz, impide sostener el presupuesto de “personas inciertas”. Apunta que sus trece hijos estaban identificados y representados en el convenio de desocupación suscripto por los actores, donde expresamente se constituyó un domicilio al que se pudo al menos acudir para citar al heredero que ejercía la representación de los demás. Afirma que al considerar que se trataba de “personas inciertas”, no se cumplieron diligencias encaminadas a ubicar sus domicilios, lo que se podría en todo caso haber hecho -oficiando a la Secretaría Electoral- si la parte actora no hubiera faltado a la verdad. Expresa que la parte actora omitió denunciar no sólo el fallecimiento de la titular registral sino que manifestó bajo juramento, desconocer la existencia e identidad de los herederos; extremo este último que fue ratificado al contestar el traslado del incidente de nulidad deducido por su parte. Le agravia que la Cámara reste importancia al hecho de que se libró oficio a Mesa de Entrada a fin de tomar conocimiento sobre la apertura del sucesorio de la titular registral consignando en forma incompleta el nombre de aquélla y que el informe remitido al juzgado arrojara un resultado negativo pese a que la sucesión efectivamente había sido abierto y sus herederos declarados tales. Afirma que en todo caso, “el error sería imputable a la propia oficia, ya que es irrefutable que la sucesión existía”. Cuestiona lo decidido en autos pues esa decisión sería contradictoria con otra del mismo tribunal, también reciente, en la que ante la existencia de una errónea información de Mesa de Entrada Civil se entendió que “los herederos del codemandado no pudieron ser notificados debidamente del traslado de la demanda, vulnerándose así su derecho de defensa en juicio” (C. en lo Civil y Comercial, Sala I, sentencia N° 80 del 13/3/2019 recaída en el Expte. N° 2878/05, según cita). Cita, asimismo, otro precedente reciente de la misma Sala sentenciante (C. en lo Civil y Comercial, Sala I, sentencia N° 365 del 10/9/2018) en la que el tribunal habría sostenido que se conculcó el derecho de defensa en juicio del demandado y la estructura esencial del procedimiento, al haberse notificado la demanda por la vía edictal, al haber manifestado la actora su desconocimiento del domicilio del accionado, quedando luego acreditado que ello no era así. Insiste en que el caso de autos, “la falsedad es aún mayor pues la actora ocultó la existencia de la sucesión de la titular registral, la existencia y nombre de los herederos declarados y el domicilio de calle R.N.° 441 fijado por el heredero P.M.Á. en el convenio de desocupación de fecha 30/6/1993”. Afirma que “si la parte actora hubiera denunciado/informado la existencia de la sucesión y los herederos declarados, tal como corresponde y lo impone la ley procesal, entonces el juzgado hubiera procedido del mismo modo en que lo hizo respecto de los herederos de la otra persona que figura como titular registral”. Reitera que el ardid de la actora al ocultar deliberadamente la información en cuestión, tuvo como finalidad facilitar el trámite de la causa y avanzar en el proceso con la intervención de la Defensoría de Ausentes que desconocía que los actores habían reconocido a los herederos de la titular registral L. de Aráoz, ser simples tenedores del inmueble que a ellos correspondía en propiedad. Cuestiona que la Cámara convalide en el caso, una citación por edictos ante la palmaria demostración de la inexistencia del supuesto que procesalmente la habilita, y de la estafa procesal que revela la actuación de la parte actora. Insiste en que ésta formuló falsas manifestaciones y que lo hizo bajo juramente de decir verdad, con el sólo fin de privar a los interesados del efectivo conocimiento de la existencia del proceso en el que se encuentran involucrados sus derechos. Con cita de otro precedente que estima de aplicación al caso, afirma que se configuró una irregularidad al ordenarse la citación por edictos y que la afectación del derecho de defensa de los accionados impide que las actuaciones practicadas puedan ser susceptibles de convalidación (C. en lo Civil y...

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