Sentencia Nº 971 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-06-2019

Número de sentencia971
Fecha13 Junio 2019
MateriaS/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

CC488/09 C.E.D. VALLE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA SENT Nº 971 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.E.d.V. s/ Prescripción adquisitiva ”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.L. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo: 1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 397/398 por la parte actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de C. del 13/09/2018 (fs. 387/392), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 14/11/2018 (fs. 408). 2.- La referida sentencia de fs. 387/392 rechazó el recurso de apelación que oportunamente dedujera la parte actora contra el pronunciamiento de primera instancia de fecha 31/07/2017 (fs. 330/334) que, a su turno, no había hecho lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por E.d.V.C.. 3.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes: 3.1.- E.d.V.C. inició juicio de prescripción adquisitiva del dominio del inmueble ubicado en La Cañada, departamento G., identificado con el padrón n° 91.710, cuyos demás datos y características describió en su presentación inicial (fs. 27/28). Afirmó que el fundo objeto de la pretensión de usucapión perteneció a su familia materna, transmitiéndose a su descendencia hasta llegar a ella. Así, expresó que, remontándose a más de cincuenta años atrás, la titularidad del inmueble correspondió a sus abuelos maternos, M.Z. de L. y Á.L., de quienes se transfirió a su hija única, E.P.L. de C. a comienzos de la década de 1.970. La accionante explicó que en vida de su madre, ella misma y su hermano N.Z.C. –siendo ambos adolescentes- se hicieron cargo del inmueble, ocupándose de su sembrado y actividades agropecuarias; pero que al poco tiempo el fundo fue entregado en arrendamiento, sirviendo los arriendos para solventar los gastos de subsistencia de la actora, su madre y su hermano, siendo siempre la propia accionante, la cara visible en la administración. Indicó que a la fecha de la demanda, la mitad del inmueble continuaba en arriendo, percibiendo ella el precio del arrendamiento; y destacó que el resto de la finca se encontraba con arbustos para provisión de leñas. Relató que hacia 1.980, producto de los ingresos que obtenía del ejercicio de su profesión como docente, comenzó a abonar a su madre en forma mensual y consecutiva, sumas de dinero para pagar la adquisición del inmueble de marras, ya que su madre se lo había cedido en forma verbal. Sostuvo que tales pagos mensuales se prolongaron durante un lapso de dos años, aproximadamente. Señaló también que el fundo se encontraba perfectamente delimitado y alambrado en los cuatro costados con cerca de alambre; que existía en su interior una casa habitación construida con bloques con techo de chapas, contrapiso de cemento; y que efectuó en forma periódica contrataciones –verbales o no- para hacer limpiar, arreglar o mantener la cerca perimetral. También manifestó que realizó la instalación del servicio de energía eléctrica a través de la empresa EDET; que pagó los impuestos correspondientes al fundo, a pesar que desde siempre las boletas vinieron a nombre de su abuela materna, M.Z. de L.. Invocó también como fundamento de su pretensión, la sentencia que recayera en autos “C.E.d.V. s/Prescripción Adquisitiva”, tramitados por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de la ciudad de C., con fecha 14/11/2006. En ese pronunciamiento –sostuvo- la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial C. rechazó la acción que ella misma incoara a fin de usucapir el mismo inmueble, entendiendo que sólo pudo acreditar dieciocho de los veinte años de posesión, restando solamente la justificación de dos años más, a partir del año 2.006. 3.2.- Efectuadas las averiguaciones relativas a la identidad de los titulares de dominio y eventuales interesados en oponerse a la acción entablada y practicadas las citaciones tendientes a integrar con ellos la litis, a fs. 127 se apersonó la señora Defensora de ausentes por M.Z. de L. y Á.L. y/o sus herederos, contestando demanda, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la accionante. 3.3.- Encontrándose la causa abierta a prueba, mediante presentación de fecha 16/09/2011 (fs. 158/159), se apersonaron R.C., M.C.C., M.Á.C., L.E.C. y E.R.C., invocando el carácter de legítimos herederos de E.P.L. y N.Z.C. (padres de la actora), en su condición de hijos de los nombrados (y hermanos de la accionante), lo que acreditaron con las respectivas actas de matrimonio y nacimiento. Señalaron asimismo, que la actora, en forma unilateral y sin consentimiento de ninguno de ellos, inició la acción de marras para apropiarse de la propiedad que, en tanto herederos del mismo grado, correspondía a todos, dado que los diez hermanos de sangre nacidos del matrimonio L.–.C., incluida la accionante, fueron poseedores buena fe y en forma pacífica e ininterrumpida de la finca. Corrido el traslado de la presentación de fs. 158/159, la actora se opuso a la intervención de sus hermanos (fs. 173). Negó que los peticionantes ejercieran algún tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la litis, afirmación justificó con la notificación de la resolución del señor Juez de Paz de la ciudad de G. de fecha 22/11/2011, por la que hizo lugar al amparo a la simple tenencia que la accionante incoara contra sus hermanos, para que cesen los actos turbatorios en el fundo de marras. Posteriormente, a fs...

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