Sentecia definitiva Nº 97 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-10-2018
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
Número de sentencia | 97 |
///MA, 17 de octubre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN, y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "SALAS, NORMA BEATRIZ; SALAS, ALICIA RAQUEL; SEPULVEDA, ROMINA MICAELA; SOTO, LAURA ELIZABETH; SOTO, MIRTA; SOTO, MONICA GRACIELA Y OTRAS C/UNIVEG EXPOFRUT S.A. S /RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-9015-L2012 // 28266/15-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 385/395 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente prac
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 367/380 la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda deducida por las actoras contra la firma UNIVEG EXPOFRUT S.A. para obtener una indemnización por despido indirecto que contemple los rubros antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC y demás ítems previstos en la ley de trabajo agrario; además de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art 45 de la ley 25345; diferencia de haberes; entrega del certificado de servicios y remuneraciones conforme los datos reales del vínculo; y la multa del art. 275 LCT.
El a quo tuvo por acreditado que las actoras oficiaban de peón, en tareas de /// ///
clasificado, pelado y empaque de cebolla; que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las fechas que cada una invocó al accionar; que la tarea se llevaba a cabo normalmente entre febrero y abril o mayo de cada año, pudiendo excepcionalmente extenderse un mes más.
Por otra parte, la Cámara puso de relieve, en lo que aquí interesa por ser materia de agravio, que las actoras en oportunidad de concluir la temporada de clasificado y empaque de cebolla en el establecimiento El Curundú que la firma Univeg Expofrut S.A. posee en la localidad de Lamarque de la Provincia de Río Negro, procedieron mediante sendos TCL del 21.12.2012, a intimar a la empleadora a abonar diferencias salariales período Julio 2010-Julio 2012 (Temporadas 2011 y 2012) y justificar el ingreso de aportes y contribuciones con destino al régimen de la seguridad social. Lo requerido, fundado en el registro fraudulento de fecha de ingreso que denunciaron como trabajadoras permanentes discontinuas conforme artículo 18 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por ley 26727; y en la finalización de la temporada 2012 sin que se hubiese abonado la bonificación por antigüedad art. 38 ley 26727. Todo ello bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriadas moral y económicamente y despedidas.
La demandada rechazó las intimaciones al considerar haber cumplido con la legislación oportunamente vigente.
Ante ello, las reclamantes hicieron efectivo el apercibimiento dispuesto en sus telegramas obreros, considerándose despedidas por injuria laboral y económica grave y reiterada e intimaron se abonen indemnizaciones de ley, diferencias salariales período julio 2010 - julio 2012, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales. Posteriormente, por TCL del 13/10/2012, intimaron el cumplimiento del art. 80 LCT bajo apercibimiento de reclamar penalización art. 45 de la Ley 25345.
Finalmente, la accionada contestó que se les hizo saber que el certificado de trabajo art. 80 LCT se encontraba a su disposición en las oficinas de la empresa, sin que las actoras invocaran en la demanda haber concurrido al establecimiento a fin de concretar el retiro.
El Tribunal Laboral tuvo a las partes por contestes en cuanto a la existencia del vínculo laboral de naturaleza rural que las unió pero que discrepan en cuanto al marco jurídico aplicable, en relación con el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, de acuerdo a la normativa anterior de la ley 22248 y luego los efectos de la ley 26727, vigente al momento /// ///-2- de la desvinculación.
Seguidamente, examinó la procedencia o no del derecho que sostienen las actoras en cuanto a acumular antigüedad por la totalidad de los servicios prestados desde el primer ciclo en que cada una se desempeñó para la demandada, en las condiciones que en su caso autorizarían las disposiciones que se invocaron de los arts. 18 de la LCT y 18 de la ley 26727.
Concretamente, lo que resuelve la Cámara es que los ciclos de trabajo anteriores a la vigencia de la nueva ley 26727 quedaron comprendidos en los términos de la ley anterior 22248 que preveía la modalidad contractual no permanente para el trabajo agrario celebrada por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esa ley -art. 77- sin derecho a percibir...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN, y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "SALAS, NORMA BEATRIZ; SALAS, ALICIA RAQUEL; SEPULVEDA, ROMINA MICAELA; SOTO, LAURA ELIZABETH; SOTO, MIRTA; SOTO, MONICA GRACIELA Y OTRAS C/UNIVEG EXPOFRUT S.A. S /RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-9015-L2012 // 28266/15-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 385/395 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente prac
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 367/380 la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda deducida por las actoras contra la firma UNIVEG EXPOFRUT S.A. para obtener una indemnización por despido indirecto que contemple los rubros antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC y demás ítems previstos en la ley de trabajo agrario; además de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art 45 de la ley 25345; diferencia de haberes; entrega del certificado de servicios y remuneraciones conforme los datos reales del vínculo; y la multa del art. 275 LCT.
El a quo tuvo por acreditado que las actoras oficiaban de peón, en tareas de /// ///
clasificado, pelado y empaque de cebolla; que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las fechas que cada una invocó al accionar; que la tarea se llevaba a cabo normalmente entre febrero y abril o mayo de cada año, pudiendo excepcionalmente extenderse un mes más.
Por otra parte, la Cámara puso de relieve, en lo que aquí interesa por ser materia de agravio, que las actoras en oportunidad de concluir la temporada de clasificado y empaque de cebolla en el establecimiento El Curundú que la firma Univeg Expofrut S.A. posee en la localidad de Lamarque de la Provincia de Río Negro, procedieron mediante sendos TCL del 21.12.2012, a intimar a la empleadora a abonar diferencias salariales período Julio 2010-Julio 2012 (Temporadas 2011 y 2012) y justificar el ingreso de aportes y contribuciones con destino al régimen de la seguridad social. Lo requerido, fundado en el registro fraudulento de fecha de ingreso que denunciaron como trabajadoras permanentes discontinuas conforme artículo 18 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por ley 26727; y en la finalización de la temporada 2012 sin que se hubiese abonado la bonificación por antigüedad art. 38 ley 26727. Todo ello bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriadas moral y económicamente y despedidas.
La demandada rechazó las intimaciones al considerar haber cumplido con la legislación oportunamente vigente.
Ante ello, las reclamantes hicieron efectivo el apercibimiento dispuesto en sus telegramas obreros, considerándose despedidas por injuria laboral y económica grave y reiterada e intimaron se abonen indemnizaciones de ley, diferencias salariales período julio 2010 - julio 2012, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales. Posteriormente, por TCL del 13/10/2012, intimaron el cumplimiento del art. 80 LCT bajo apercibimiento de reclamar penalización art. 45 de la Ley 25345.
Finalmente, la accionada contestó que se les hizo saber que el certificado de trabajo art. 80 LCT se encontraba a su disposición en las oficinas de la empresa, sin que las actoras invocaran en la demanda haber concurrido al establecimiento a fin de concretar el retiro.
El Tribunal Laboral tuvo a las partes por contestes en cuanto a la existencia del vínculo laboral de naturaleza rural que las unió pero que discrepan en cuanto al marco jurídico aplicable, en relación con el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, de acuerdo a la normativa anterior de la ley 22248 y luego los efectos de la ley 26727, vigente al momento /// ///-2- de la desvinculación.
Seguidamente, examinó la procedencia o no del derecho que sostienen las actoras en cuanto a acumular antigüedad por la totalidad de los servicios prestados desde el primer ciclo en que cada una se desempeñó para la demandada, en las condiciones que en su caso autorizarían las disposiciones que se invocaron de los arts. 18 de la LCT y 18 de la ley 26727.
Concretamente, lo que resuelve la Cámara es que los ciclos de trabajo anteriores a la vigencia de la nueva ley 26727 quedaron comprendidos en los términos de la ley anterior 22248 que preveía la modalidad contractual no permanente para el trabajo agrario celebrada por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esa ley -art. 77- sin derecho a percibir...
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