Sentencia Nº 97 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-03-2026
| Número de sentencia | 97 |
| Fecha | 03 Marzo 2026 |
| Materia | COMFYE SRL Vs. ITUARTE JORGE LUIS S/ NULIDAD |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCION Oficina de Gestión Asociada de Cámara de Apelaciones Multifueros (Civil CJC) N°1 Civil y Comercial Común Sala I JUICIO: COMFYE SRL C/ ITUARTE JORGE LUIS S/ NULIDAD. EXPTE. N° 6/19. En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sra. Vocal Titular de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. L.E., y la Sra. Vocal S. de la Sala I, Dra. V.S.C., proceden a firmar la presente sentencia por la que se estudia, analiza y resuelve el recurso de apelación interpuesto por el letrado D.E.M., apoderado de Comfye SRL, en fecha 25/08/2025 en contra de la sentencia N° 748 de fecha 12/08/2025, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la III° Nominación del Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: "Comfye S.R.L. c/ I.J.L. s/ Nulidad. E.. 9/19". Practicado el sorteo de ley, el mismo da el siguiente resultado: Dra. L.E. y Dra. V.S.C.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Sra. Vocal Dra. L.E. dijo: 1. Que por sentencia n° 748 de fecha 25/08/2025 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la III° Nominación resolvió no hacer lugar a la demanda de nulidad instaurada por el Dr. D.E.M., en representación de la razón social Comfye SRL. Las costas las impuso a la vencida y difirió la regulación de honorarios. 2. Agravios. 2.1 Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el letrado D.E.M., apoderado de Comfye SRL. En su expresión de agravios manifestó que la sentencia de grado lo agravia por cuanto considera que la sentencia de Cámara se aparta irrazonablemente del derecho aplicable, a pesar de que la propia sentencia menciona que fue "el eje del planteo de nulidad aquí analizado". Afirma que en el caso es incorrecta la decisión de rechazar la nulidad porque el error de derecho denunciado conculca garantías constitucionales. Se agravia también porque la sentencia de primera instancia considera que el hecho de haber intervenido en el juicio inhabilita la pretensión de solicitar la anulación de la sentencia. Razona que si el hecho de haber intervenido impide que se declare la nulidad de la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, no tendría sentido esta distinción. Explica el letrado recurrente que, en su caso, ejercía en la ciudad de Tucumán y tenía un supuesto letrado corresponsal (el luego condenado P.V.M., quien era el encargado de abrir el casillero en Concepción y transmitirle las cédulas que allí se depositaban. Que en el caso de la sentencia que cuestiona por ser nula, no le informó absolutamente nada y solo tomó conocimiento cuando se trabó embargo en la cuenta de su mandante. Afirma que es por ello que fácticamente no es verdad que hubiese podido interponer el recurso de casación en forma tempestiva, sin perjuicio de que nunca se hubiera imaginado tamaña injusticia al aplicar las normativas y consideraciones de la ley de seguros a quien no era ni es compañía de seguros bajo el paraguas de que había una relación de consumo entre el actor y Comfye derivado de un contrato de prestación de servicios de accidentología escolar. Aduce que tampoco la sentencia atacada tiene sustento fáctico, ya que no está acreditado en el juicio ni siquiera que se tratara de un accidente de los llamados in itinere, que no hay ningún elemento de prueba que vincule al responsable del accidente con mi mandante. Critica que la sentencia concluya que que la cláusula de exclusión, al no haber sido informada, era inoponible y expresa que lo que no dice la sentencia atacada es que, aun habiéndose informado sobre los servicios de accidentología, hubiera correspondido pagar indemnización en virtud de un contrato de seguros inexistente. Cuestiona que la sentencia considere que "no se ha acreditado que la sentencia de Cámara haya sido obtenida mediante maniobra dolosa, violencia, colusión procesal ni falsedad probatoria. Tampoco se ha demostrado la existencia de una privación sustancial del derecho de defensa que impidiera el desarrollo contradictorio del juicio". Sostiene que lo agravia esta afirmación, porque evidentemente al hablar todo el tiempo el actor de "Comfye" como compañía de seguros, de cobertura, de póliza etc. hizo caer en error a la Cámara de creer que estamos frente a una compañía de seguros y a una relación asegurativa (supuestamente entre el damnificado y Comfye, o entre el Establecimiento educativo y Comfye), cuando no es así. Explica que dolo, conforme enseña L. de Z., es el error provocado por un tercero, de allí que estima que, efectivamente, se obtuvo una sentencia condenatoria hacia su mandante por dolo, es decir por haber producido el error en la Cámara de considerar que estaba en presencia de una compañía de seguros. En tal sentido dijo que L. enseña en su teoría General de los Contratos, pg. 160, edit. Z., que "El dolo da lugar a un defecto de la voluntad de quien sufre su influencia. Dicho defecto es el error. Hay por lo tanto un error espontáneo, ..y un error provocado La causa que provoca ese error puede consistir en una acción (art. 931) o una omisión art. 933), ser obra de una de las partes o de un tercero". Sostiene que lo agravia aún más la sentencia cuando afirma que el fallo atacado sería la aplicación razonada del derecho vigente, es decir que estaría debidamente fundada, lo cual es absolutamente incorrecto.En este sentido indica que no basta para fundar la sentencia, que se invoquen normas en el caso de la ley de seguros y de defensa del consumidor, si no son aplicables al caso. Afirma que la sentencia atacada carece totalmente de sustento normativo aplicable al caso y por lo tanto es descalificable como acto jurisdiccional válido. Cita jurisprudencia de la CSJT según la cual "Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, por dogmático y arbitrario, el pronunciamiento que omite un análisis de los antecedentes fácticos y normativos de la causa en examen" (Registro: 00075085-03), y que también establece que "...la motivación del fallo exige un razonamiento claro, completo y circunstanciado, y constituye un requisito de validez de la sentencia, pues permite tanto a las partes como al Órgano Judicial Superior verificar su legalidad, que la sentencia debe ser fundada de forma tal que la solución a que se arribe corresponda a los sucesos comprobados, evitando los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación meramente aparente, que impiden vincular concretamente las circunstancias del caso al derecho aplicado. Razona que, a nivel teórico, incluso el incumplimiento al deber de información lleva a que se coloque al consumidor en la misma situación que tendría de haberse informado. En el caso ello llevaría a sostener que de haberse informado (hipotéticamente) sobre los servicios en caso de accidente in itinere, debería haber prestado ciertos servicios médicos más nunca en haber indemnizado en forma solidaria con el responsable directo. Manifiesta que lo agravia que se sostenga que el presente planteo de nulidad constituye "una manifestación de disconformidad con el resultado del proceso más que una invocación legítima de un vicio sustancial". Explica que apartarse del derecho razonablemente aplicable no constituye una mera disconformidad, sino que implica violar el debido proceso legal y hacerle pagar por un daño sin que exista una norma legal que lo obligue, constituye lisa y llanamente una confiscación, violatoria del derecho constitucional de propiedad, amparado por el art. 17 de la CN. Es decir, si existe un vicio sustancial que acarrea que el fallo pueda ser considerado como un acto jurisdiccionalmente válido por ser írrito e injusto por no encontrarse fundado en base al derecho razonablemente aplicable, se configura una infracción al deber de motivación impuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional, el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y el art. 264 del CPCC (actual art. 212), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. Sostiene que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, no existe ningún criterio de imputación de responsabilidad de su mandante en el caso. Que ha quedado acreditado que su mandante no es una compañía de seguros, que no ha celebrado contrato de seguro alguno, que no existe ningún vínculo ni contractual ni jurídico que justifique una condena de daños en contra de mi mandante, que la sentencia es írrita y solo aparentemente fundada. Que, por lo tanto, el fallo no solo viola lo dispuesto en el art. 18 de la CN y 19 de la Constitución provincial, sino también el art. 17 de la CN, al hacerlo responsable y obligar a indemnizar como si fuera una compañía de seguros, cuando en rigor no lo es. Por último se agravia de la imposición de costas. Estima que, en el peor de los casos corresponde que se impongan en el orden causado, pues evidentemente tenía razones para litigar y criterios legales y objetivos para considerar la sentencia írrita. Sin perjuicio de ello, considera que -al revocarse la sentencia- deberán imponerse las costas a la parte vencida. 2.2 Corrido el traslado de ley, en fecha 12/09/25 contestó agravios el demandado, I.J.L., con el patrocinio letrado de C.I.F. solicitando que se declare desierto el recurso por considerar que el recurrente no hace una crítica razonada y concreta de la sentencia de grado, sino que se limita a manifestar su disconformidad sin prueba que avale sus dichos 2.3 Elevados los autos a esta Cámara, mediante proveído de fecha 30/09/2025 se integró el Tribunal y se dispuso librar oficio a la Sra. Fiscal de Cámara quien emitió dictámen en fecha 07/10/2025. 3. Antecedentes relevantes a la cuestión: 3.1 Demanda, contestación y trámite del presente proceso. 3.1.1 En fecha 04/02/2019 el letrado D.E.M., en el carácter de apoderado de la razón social Comfye SRL, inicia demanda autónoma de nulidad de la sentencia...
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